Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Julio de 1949 - 70 D.P.R. 232

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 232
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1949

70 D.P.R. 232 (1949)

SERVICIO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Servicio de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, recurrente

vs.

El Registrador de la Propiedad de Río Piedras, recurrido

Núm. 1238

70 D.P.R. 232

6 de julio de 1949

NOTA de Guillermo Estrella Frasqueri, R. (Río Piedras), negándose a inscribir diferencia de cabida resultante del título declarativo del dominio sobre una propiedad con que quedó investido El Pueblo de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, en el ejercicio del poder eminente del Estado, mediante expropiación forzosa. Revocada la nota recurrida, ordenándose la inscripción del inmueble en la totalidad de su cabida según resulta de la sentencia en el pleito de expropiación.

1.

Récord--Inscripción o Anotación de Títulos en General--Identidad de Fincas--Diferencias de Cabida--Excesos de Poca Importancia.--La doctrina relativa a que una diferencia en cabida entre la expresada en el título que se presente para inscribir y la que resulte del registro, que no exceda del 20 por ciento de la cabida inscrita, es inscribible siempre que se haya practicado una mensura con citación de los dueños colindantes y se acredite tanto la mensura como la citación, acompañando al título a ser inscrito la certificación del agrimensor a ese efecto, no tiene aplicación a los títulos investidos en el Pueblo de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, mediante expropiación forzosa, en el ejercicio del poder eminente del Estado.

2. Id.--Id.--Inscripción Previa a Favor del que Transmite o Grava.--Los títulos declarativos del dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, no están comprendidos dentro de la letra del artículo 20 de la Ley Hipotecaria en cuanto éste exige la inscripción previa a favor del transmitente.

3.

Dominio Eminente--Procedimientos para Ocupar o Tomar la Propiedad y Fijar la Compensación--Título de Propiedad Otorgado por la Corte--Inscripción--Denegatoria de Inscripción--Inscripción Previa a Favor del Expropiado.--El título que El Pueblo de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades adquieran mediante expropiación forzosa, en el ejercicio del poder eminente del Estado, no es uno traslativo del dominio o derecho alguno de los anteriores dueños y sí uno nuevo e independiente, declarativo del dominio absoluto a favor del expropiante. Siendo ello así, no está comprendido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en cuanto éste exige la inscripción previa a favor del transmitente.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Cabida de la Finca.--El título que El Pueblo de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades adquieran mediante expropiación forzosa, en el ejercicio del poder eminente del Estado, es inscribible en la totalidad de la cabida según ésta resulte de la sentencia en el pleito de expropiación, aun cuando el inmueble expropiado no figure previamente inscrito en el registro a favor de los demandados en dicho pleito. ( Am. Railroad Co. v. Registrador, 14-727, revocado.)

Miguel Parga y Manuel A. Bustelo,

abogados del recurrente.

El registrador recurrido compareció por escrito.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

[P233]

El Servicio de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico demandó ante el Tribunal de Distrito de San Juan, en expropiación forzosa, a la Sucn. de José Santana a fin de adquirir un solar, en Hato Rey, del término municipal de Río Piedras, con un área superficial de 339.26 metros cuadrados, dándose, como colindancias en la descripción del mismo: por el norte, la calle Quintana; por el sur, el Servicio de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, y por el este y oeste, la finca principal de la cual formaba parte, propiedad de don José Santana. Se incluyeron como partes demandadas, además, a El Pueblo de Puerto Rico "y todas las personas que tengan o reclamen algún derecho o interés en la finca objeto de este procedimiento y que se designan como Fulano, Mengano y Zutano." Se hizo constar en la demanda que el solar objeto de la expropiación estaba inscrito en el Registro de la Propiedad de Río Piedras, con un área...

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