Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 1949 - 70 D.P.R. 555

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 555
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1949

70 D.P.R. 555 (1949) JESÚS TORRES V. CARIBBEAN TRUCKING CO., INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Justo de Jesús Torres, demandante y apelado

vs.

Caribbean Trucking Company, Inc., demandada y apelante.

Leoncio Álvarez, demandante y apelado

v.

La Misma, demandada y apelante.

Ana Montijo y su esposo, Francisco Rodríguez Rovira, demandantes y apelados

v.

La Misma, demandada y apelante.

Juan Hernández Ramos, demandante y apelado

v.

La Misma, demandada y apelante

Núms. 9936, 9937, 9938, 9939

70 D.P.R. 555

21 de noviembre de 1949

RESOLUCIÓN de J. M. Calderón, Jr., J. (San Juan), ordenando al Presidente y a la Tesorera de la corporación demandada comparecer al Tribunal y consignar el importe de las sentencias y, de no consignarlo, exponer las razones para ello y declarar en cuanto a sus bienes personales y en cuanto al activo y pasivo de la corporación, con apercibimiento de desacato. Revocada la resolución, declarándose sin lugar la moción sobre ejecución de sentencia, sin perjuicio de los apelados solicitar abajo una orden de ejecución y, de devolverse incumplimentada, solicitar la comparecencia de los oficiales de la corporación para que declaren en cuanto a los bienes de ésta.

  1. Ejecución--Expedición o Libramiento, Forma y Requisitos del Mandamiento--Orden para la Ejecución.--Una orden de embargo para asegurar la efectividad de la sentencia dictada bien antes o después de sentencia en un pleito no es equivalente a una orden de ejecución. Esta última es un mandamiento final para la incautación y venta de los bienes del deudor en pago de la sentencia que haya recaído en el pleito.

  2. Id.--Naturaleza y Requisitos en General--Existencia de o Recurrir a otro Remedio.--No procede la ejecución a menos que se obtenga orden para ello bajo el artículo 269 del Código de Enjuiciamiento Civil luego de ser firme la sentencia. Cualquier gestión practicada después de sentencia en virtud de orden de embargo expedida bajo la Ley de 1902 sobre Aseguramiento de la Efectividad de Sentencias, no constituye un cumplimiento de ese artículo. Los requisitos del artículo 269 deben cumplirse independientemente de cualquier actuación que pueda llevarse o se haya llevado a cabo de acuerdo con la Ley de 1902.

  3. Id.--Expedición o Libramiento, Forma y Requisitos del Mandamiento--Orden para la Ejecución.--Si es innecesario dar cumplimiento al artículo 269 del Código de Enjuiciamiento Civil cuando el deudor por sentencia es insolvente, quaere.

    Esa contención no se resuelve, ya que no hay nada en los autos de apelación que justifique afirmativamente que después de ser firmes las sentencias de que se trata la corporación demandada era insolvente.

  4. Id.--Procedimientos Suplementarios--Jurisdicción y Autoridad de la Corte o Juez.--El artículo 7, inciso 4, y el artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil, la sección 2( h)

    de la Ley sobre Aseguramiento de la Efectividad de Sentencias, y los poderes inherentes de un tribunal de distrito para hacer cumplir sus sentencias, no autorizan a dicho tribunal a pasar por alto el requisito específico del artículo 269 del Código de Enjuiciamiento Civil de que se devuelva la orden de ejecución de sentencia incumplimentada antes de que se pueda obtener una orden para que los deudores por sentencia comparezcan a declarar bajo juramento.

  5. Id.--Id.--Procedimientos para el Examen del Deudor for Sentencia--Orden para el Examen.--Una orden dictada bajo el artículo 269 del Código de Enjuiciamiento Civil para que una corporación que es deudora por sentencias y sus oficiales consignen el importe de las mismas, aun cuando no está expresamente autorizada por dicho artículo, es inofensiva en cuanto a la corporación pero insostenible ( unwarranted) en cuanto incluye los bienes de dichos oficiales.

  6. Id.--Id.--Desobediencia de la Orden o Citación para Comparecer (Subpoena)--Como Desacato.--En tanto una orden dictada bajo el artículo 269 del Código de Enjuiciamiento Civil para que una corporación que es deudora por sentencias y sus oficiales comparezcan en corte y consignen el importe de las mismas no está autorizada expresamente por dicho artículo, el dejar de consignar...

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