Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1950 - 71 D.P.R. 360

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 360
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1950

71 D.P.R. 360 (1950) LUCE & COMPANY V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luce & Company, S. en C., peticionaria

vs.

Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, querellada

Núm. 8

71 D.P.R. 360

10 de mayo de 1950

Moción de Reconsideración de nuestra Sentencia de noviembre 30, 1949. Dejada sin efecto dicha sentencia y en su lugar se dicta otra nueva poniendo en vigor la Decisión y Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de que se trata.

  1. Patrono y Empleado--De la Relación--Preceptos Estatutarios--Arbitraje y Resolución de Diferencias y Discrímenes que Afectan Empleados y Uniones--Remoción o Despido de Empleados.--Bajo la Ley de Relaciones del Trabajo, un patrono tiene derecho a despedir empleados por justa causa, o sin causa alguna, incluyendo el mero capricho, mas no por motivaciones unionales, por ser éstos discriminatorios y en violación del artículo 8(1) ( c) de esa Ley.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Evidencia en General--Presunciones y Peso de la Prueba.-Un patrono que ha despedido empleados en virtud de una cláusula de seguridad unional bajo el disponiéndose del artículo 8(1) ( c) debe demostrar que su conducta encuentra justificación en ese disponiéndose para poder eliminar cualquier contención de que los despidos eran discriminatorios y en violación de ese artículo.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Convenios Colectivos en General-- Cláusulas de Taller Cerrado, de Taller Unionado y de Mantenimiento de Matrícula.--Bajo una cláusula de taller cerrado, un individuo que solicita empleo tiene que unionarse antes de que pueda dársele empleo y debe permanecer unionado hasta la terminación del contrato. Bajo una cláusula de taller unionado el patrono se reserva el derecho de emplear a cualquier individuo que desee, ya sea o no miembro de la unión, pero los empleados tienen que hacerse miembros de la unión dentro de cierto tiempo y luego permanecer en ella hasta la terminación del contrato. Bajo una cláusula de mantenimiento de matrícula un empleado no tiene que pertenecer a la unión al momento de firmar el contrato, y no se le obliga a entrar en la unión para conservar su empleo; bajo esta cláusula el único requisito es que si un empleado es miembro de la unión en cierta fecha luego de firmarse el convenio o se hace miembro después, debe permanecer en la unión hasta la terminación del contrato.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Remoción o Despido de Empleados.--La responsabilidad de un patrono es mayor bajo una cláusula de mantenimiento de matrícula que bajo cláusulas de taller cerrado o de taller unionado. Bajo las últimas, debe despedir a requerimiento de la unión a empleados que no pertenecen a o han cesado como miembros de ésta. Bajo la primera, no puede despedir a ese requerimiento a menos que practique una investigación razonable para determinar si los empleados envueltos están o no cubiertos por dicha cláusula. Si el empleado despedido sin tal investigación no cae dentro de la cláusula, el despido es discriminatorio y viola el artículo 8(1) ( c) de la Ley de Relaciones del Trabajo mas bien que dentro del disponiéndose de ese artículo.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Preceptos Constitucionales y Estatutarios.--El despido de un empleado que a la fecha en que un convenio colectivo con cláusula de mantenimiento de matrícula se firmó no era miembro de la unión y no se afilió luego a ella, cuando el patrono lo concede a requerimiento de la unión sin ninguna investigación de parte del patrono para determinar el status del empleado como miembro de la unión no cae dentro del disponiéndose del artículo 8(1) ( c) de la Ley de Relaciones del Trabajo.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Solicitud de Revisión de Ordenes de la Junta--Presentación Abajo de los Fundamentos de Revisión.--Al revisar una Decisión y Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo, esta Corte de ordinario no considerará una contención no levantada ante la Junta o cualquiera de sus miembros, agentes o agencias, con mayor razón si no hay evidencia alguna en los autos que la sostenga.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Remoción o Despido de Empleados.--Si empleados a ser despedidos a requerimiento de una unión caen o no bajo una cláusula de mantenimiento de matrícula o de taller cerrado es cuestión respecto a la cual el patrono debe pedirle alguna evidencia a la unión o averiguarlo mediante su propia investigación antes del despido.

  8. Asociaciones--Matrícula--Retiro de los Miembros.--En ausencia de disposición alguna en el Reglamento de una unión de trabajadores fijando requisitos para sus miembros poder desligarse de su matrícula, la actuación de miembros de esa matrícula al no pagar cuotas, no asistir a reuniones y notificar verbalmente su retiro a los dirigentes de la unión constituye la presentación adecuada de sus renuncias como miembros de esa unión.

  9. Patrono y Empleado--De la Relación--Preceptos Estatutarios--Arbitraje y Resolución de Diferencias y Discrímenes que Afectan Empleados o Uniones--Prácticas Ilícitas en General.--Cuando bajo un convenio colectivo de mantenimiento de matrícula, una unión requiere al patrono que despida a unos empleados y, sin practicar una investigación razonable en cuanto a si eran o no miembros de esa unión, el patrono los despide y resulta luego que cuando el convenio se firmó no eran miembros de ella y que subsiguientemente no se habían afiliado a la misma, el patrono incurre en prácticas ilícitas del trabajo en violación del artículo 8(1) ( c) de la Ley de Relaciones del Trabajo.

  10. Id.--Id.--Id.--Id.--Solicitud de Revisión de Ordenes de la Junta--Presentación Abajo de los Fundamentos de Revisión.--La disposición en el reglamento de una unión de que para que sea válido el retiro como miembro de ella, la renuncia debe hacerse por escrito y aceptarse por la Directiva, es una completa y única. No siendo sus dos pasos--el escribirla y el aceptarla-independientes y por tanto separables en cuanto a legalidad, la disposición tiene que subsistir o caer en su totalidad.

  11. Id.--Id.--Id.--En tanto una asociación voluntaria no puede exigir que sea requisito indispensable para retirarse de la misma el que la renuncia sea aceptada, la disposición en el reglamento interno de una unión de que para que sea válida una renuncia como miembro de la unión, tal renuncia debe hacerse por escrito y aceptarse por la Directiva es totalmente nula.

  12. Patrono y Empleado--De la Relación--Preceptos Estatutarios--Arbitraje y Resolución de Diferencias y Discrímenes que Afectan Empleados o Uniones--Preceptos Estatutarios.--Cuando las normas fijadas por una organización obrera para su gobierno interno y los derechos de unos empleados garantizádosles por nuestra Ley de Relaciones del Trabajo están en conflicto, estos derechos deben prevalecer sobre tales normas.

  13. Id.--Id.--Id.--Id.--Taller Cerrado.--Un patrono que voluntariamente ha firmado un convenio colectivo de mantenimiento de matrícula viene obligado por ella y no puede despedir un empleado a requerimiento de la unión sin hacer una previa investigación razonable en cuanto al status del empleado como miembro de la unión.

  14. Id.--Id.--Id.--Id.--Remoción o Despido de Empleados.--Bajo un convenio colectivo de mantenimiento de matrícula, un patrono que ha despedido a requerimiento de la unión a empleados no miembros de ella no puede refugiarse en reglamentos de la unión tan palpablemente nulos como los aquí envueltos para apoyar su contención de que los despidos fueron válidos. Esta es una excepción poco común a la regla de que los asuntos internos de una unión de ordinario atañen exclusivamente a sus miembros.

  15. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--En casos que envuelvan mantenimiento de matrícula, la facultad para determinar la validez del reglamento de la unión aquí envuelto en cuanto afecta despidos de empleados a requerimiento de la unión no reside en el patrono sino en la Junta de Relaciones del Trabajo y en esta Corte.

  16. Id.--Id.--Id.--Id.--Solicitud de Devisión de Ordenes de la Junta Resolución de la Causa en General.--La Junta de Relaciones del Trabajo tenía derecho a utilizar el remedio de ordenar al patrono que desistiera no sólo de alentar la matrícula con la cual tenía un convenio, si que también de desalentar la matrícula de una unión distinta a la cual los empleados despedidos se habían afiliado, resultante del requerimiento de la primera unión para su despido. Este remedio era propio a pesar del hecho de que el patrono no tenía conocimiento de la existencia de la segunda unión. Esto es porque si bien el patrono no tuvo esa intención, las consecuencias naturales y lógicas de su conducta fueron desalentar la matrícula de la segunda unión así como alentar la matrícula de la primera.

Charles R. Hartzell y José L. Novas, abogados de la peticionaria.

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco, A. Torres Braschi, Procurador General Auxiliar e Hiram R. Cancio Vilella, abogado éste de la Junta de Relaciones del Trabajo, abogados todos de la querella.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

Se trata de una solicitud radicada por Luce & Company, S. en C. para que revisemos una Decisión y Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo al efecto de que la compañía incurrió en prácticas ilícitas de trabajo definidas en el artículo 8(1) ( c) de la Ley núm. 130, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág.

407), según fué enmendada por la Ley núm. 6, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág.

19), conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo.1

La recurrente es miembro de la Asociación de Productores de Azúcar de Puerto Rico.

La Asociación celebró un convenio colectivo con el Sindicato Azucarero de Puerto Rico (CGT). La unión Local de Trabajadores de la Industria Azucarera de Santa isabel, Puerto Rico, que en lo sucesivo llamaremos la "unión local", está afiliada al Sindicato. El convenio contenía una cláusula de mantenimiento de matrícula a tenor con la cual los que fueren miembros de la unión local al celebrarse el convenio y los que ingresaren en lo sucesivo, deberían mantenerse al día, como condición de...

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