Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1961 - 83 D.P.R. 201

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 201
Fecha de Resolución30 de Junio de 1961

83 D.P.R. 201(1961) JIMÉNEZ VDA. DE ORTIZ V. PUEBLO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANA MARIA JIMÉNEZ VDA. DE ORTIZ por sí y en representación

de sus hijos menores ROBERTO, SONIA MARIA, JOSÉ ANGEL

Y ANA EMILIA ORTIZ JIMÉNEZ, demandantes y recurridos

vs.

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandado y recurrente

Núm. 12163

83 D.P.R. 201

30 de junio de 1961

SENTENCIA de

Joaquín Correa Suárez, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, sin costas. Revocada, declarándose sin lugar la demanda.

  1. TERRITOSIOS--ACCIONES CONTRA FL PUEBLO DE PUERTO RICO--CONSENTIMIENTO PARA SER DEMANDADO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--Una ley autorizando a instruir un pleito contra el Estado no impone a éste ninguna obligación que de lo contrario no tenga. Su efecto es meramente conceder un remedio, siempre que de acuerdo con los principios aplicables exista responsabilidad sustantiva.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID. --Los estatutos autorizando a instruir un pleito contra el Estado deben ser interpretados en forma restrictiva a favor del Estado.

  3. ID.--ID.--ID.--La mera concesión de autorización por el Estado para que se le demande en daños y perjuicios no implica necesariamente que él admite responsabilidad. El resultado final depende de los hechos de cada caso particular y los principios legales envueltos aplicables a la situación que se considera.

  4. ID.--ID.--TÉRMINO PARA SU EJERCICIO O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN--Autorizadas unas personas por Resolución Conjunta a demandar a El Pueblo respecto a una causa de acción por daños y perjuicios contra él surgida en julio de 1954 y radicada la demanda en abril de 1955, ésta se rige, en cuanto a su trámite por la Resolución Conjunta mencionada y en lo no provisto en esta por la Ley núm. 76 de 1916 autorizando demandas contra El Pueblo.

  5. ID.--ID.--ID.--RESPONSABILIDAD DE EL PUEBLO POR ACTOS U OMISIONES DE OTROS--La disposición en una Resolución Conjunta autorizando demandar al Estado en daños y perjuicios independientemente de que éste hubiese actuado o no por mediación de un agente especial, hace aplicable al litigio los principios generales de agencias, o sea, convierte al Estado en un patrono privado, responsable por las actuaciones de sus agentes o empleados en determinadas circunstancias.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--Al autorizar que se le demande como un patrono privado, el Estado no es responsable de los actos delictivos criminales e intencionales de un empleado, a menos que esa conducta responda en alguna forma al deseo de servir, beneficiar o fomentar los intereses del Estado.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando luego de tener un policía una discusión con un ciudadano que, según la prueba, no estaba cometiendo delito alguno, éste se aleja del lugar y aquél le persigue y al desmontarse el ciudadano frente a su casa, el policía, sin mediar ulterior incidente o provocación le hace un disparo causándole la muerte, el acto del agente al emplear violencia en tales circunstancias no responde en forma alguna al propósito de proteger o beneficiar los intereses del Estado y por tanto este no es responsable en daños por dicha muerte. (Rodríguez v. Pueblo, 75: 401, distinguido.)

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--El hecho por sí solo de que un policía esté uniformado y se encuentre prestando servicios cuando él emplea fuerza y violencia contra un ciudadano y le causa la muerte no hace responsable al Estado en daños.

    J.B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar y Juan Pedrosa, Jr., Procurador Auxiliar,

    abogados del recurrente.

    Víctor Alberty Ruiz, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    El día 4 de julio de 1954, entre 5:30 y 6:00 de la tarde, el policía estatal Andrés Belén, quien estaba prestando servicios en la población de San Sebastián, sostuvo una discusión con el ciudadano Justino Ortiz Valentín. Durante dicha discusión, Ortiz se dirigió al agente en términos de que era un "abusador" y un "atrevido". El policía ordenó se callara y, según el testimonio de uno de los testigos, se dirigió a aquél en actitud agresiva. Varias personas intervinieron [203] y lograron que Ortiz abordara una guagua de servicio público de su propiedad y se alejara del lugar.1

    Ortiz se dirigió a su hogar con dos hijos pequeños que le acompañaban. El agente Belén siguió el vehículo de Ortiz, y al éste desmontarse frente a su casa, el policía, sin que mediara ulterior incidente o provocación, le hizo un disparo, causándole la muerte. Hay una declaración que pone en labios del policía la expresión "te estoy buscando, bandolero", al momento de hacer el disparo. La prueba no establece claramente que la discusión original obedeciera a algún incidente con motivo de una tentativa del agente Belén de denunciar o arrestar a Ortiz; más bien tiende a determinar que el occiso no estaba cometiendo delito alguno.2

    Mediante la Resolución Conjunta Núm. 5 de 1 de abril de 1955, la Asamblea Legislativa autorizó a la viuda e hijos de Ortiz a demandar al Pueblo de Puerto Rico por los alegados daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte [204] de éste con motivo del disparo que le hiciera el policía estatal Andrés Belén, "mientras éste se hallaba uniformado y en servicio". Expresamente se le relevó de la prestación de fianza;3 se les dispensó de "lo relativo a la prescripción no debiéndose computar el tiempo transcurrido";4

    y se les autorizó a iniciar la acción independientemente del hecho de que El Pueblo de Puerto Rico haya o no actuado a través de un agente especial al ocurrir la referida muerte".5

    En 22 de abril de 1955 se inició la correspondiente acción por la viuda y los cuatro hijos de Ortiz en reclamación de daños y perjuicios por la suma de $40,000. En su contestación, el Estado Libre alegó por vía de defensa que el agente Belén "se apartó del marco de sus funciones como policía estatal [205] uniformado y prestando servicios", y por tanto sus actuaciones fueron ilegales y

    ultra vires. Aceptó expresamente que los actos del agente Belén por los cuales se exige responsabilidad ocurrieron mientras éste se encontraba uniformado y prestando servicios.

    Fue el pleito a...

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