Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1981 - 111 D.P.R. 792

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 792
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1981

111 D.P.R. 792 (1981) TORRES V. LUIS CASTILLO ALICEA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMONA TORRES y OTROS, demandantes y apelados

vs.

HÉCTOR LUIS CASTILLO ALICEA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE

PUERTO RICO, demandados, apelante el Estado

Núm. O-81-447

111 D.P.R. 792

18 de diciembre de 1981

SENTENCIA de Zulma Zayas Puig, J. (Bayamón), que estima una acción de daños y perjuicios y concede compensación en exceso de las cuantías fijadas por la Ley de Pleitos contra el Estado por declarar inconstitucional esta ley. Modificada, y así modificada se confirma.

APOSTILLA

1. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A--CONSENTIMIENTO PARA SER DEMANDADO--EFECTO DEL CONSENTIMIENTO Y DE LA RENUNCIA.

La experiencia de la implementación del Art. 2(a) y (c) y el Art. 7 de la Ley de Pleitos contra el Estado--que limitan respectivamente la responsabilidad del Gobierno a las sumas de quince y treinta mil dólares y dispensan la efectividad de estos límites solo por autorización legislativa específica--es ofensiva a la igual protección de los reclamantes y de irritante privilegio para un pequeño número de éstos que logra acción legislativa desprovista de unos criterios de elegibilidad que den a todos trato igual.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACI Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A--EN GENERAL.

Infringe la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico (que es la cláusula de debido procedimiento de ley e igual protección de las leyes) el Art. 2(2) de la Ley de Pleitos contra el Estado.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--CONSENTIMIENTO PARA SER DEMANDADO--INMUN DEL E.L.A.

El vicio constitucional del Art.

2(a) y (c) de la Ley de Pleitos contra el Estado nace de los límites económicos irreales que dan lugar a trato especial para algunos litigantes favorecidos por leyes de privilegio.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

El Estado puede limitar su responsabilidad civil al dar su consentimiento para ser demandado si dicha limitación guarda un justo balance entre el interés privado y el legítimo interés del Estado en proteger los recursos públicos y se provee igualdad en el acceso a la fuente de compensación.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--RESPONSABILIDAD DEL E.L.A. POR ACTOS U OMISIONES DE OTROS--EN GENERAL.

La pérdida causada por conducta negligente de los empleados públicos debe recaer sobre el Gobierno y no sobre la persona perjudicada.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La negligencia de los empleados públicos debe considerarse, al igual que en otros casos de responsabilidad vicaria, como un costo administrativo del Gobierno, que debe distribuirse entre el público mediante contribuciones.

7. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--EN GENERAL.

Una ley, o parte de la misma, que de su faz resista el escrutinio judicial de su validez, podrá guardar vicio de inconstitucionalidad si sus efectos, en la interacción con otra legislación en el amplio campo del ordenamiento legal, operan en detrimento y vulneración de derechos fundamentales de la persona.

8. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A--EN GENERAL.

El Art. 2(a) y (c) de la Ley de Pleitos contra el Estado tiene un doble efecto impermisible: primero, niega a los demandantes en daños y perjuicios con reclamaciones mayores contra el Estado, mediante fijación de un límite económico arbitrario, la indemnización que corresponde a la magnitud de su pérdida; y segundo, coloca a dichos demandantes en desigualdad con los que se benefician de legislación especial que dispensa los límites económicos de $15,000 y $30,000, siguiendo un método que deja la eficacia de la decisión judicial a merced de aprobación por la Asamblea Legislativa.

9. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--EN GENERAL.

La validez de un estatuto se determina por lo que razonablemente puede hacerse de acuerdo con el mismo y no por lo que se ha hecho bajo el mismo.

10. ID.--ID.--ID.--ID.

Un precepto que viole una prohibición la Constitución no puede declararse constitucional por el mero hecho de que el motivo del legislador sea laudable, o porque la ley sea de naturaleza general y uniforme en su aplicación o haya sido adoptado como medida de economía para hacer frente a una situación inusitada.

11. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.

A la ley debe atribuírsele siempre el sentido que mejor responda a la realización del resultado que por ella se quiere obtener, y no aquél que además de ser contrario a ella, conduzca a un resultado ilógico.

12. ID.--ID.--ID.--ID.

Al interpretar un estatuto d evitarse un resultado irrazonable.

13. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES-- CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS.

Las clasificaciones legislativas y administrativas deben someterse a escrutinio estricto y su inconstitucionalidad debe decretarse en ausencia de justificación gubernamental apremiante, si distribuyen beneficios o cargas de modo inconsistente con derechos fundamentales.

14. ID.--ID.--ID.

A los fines de análisis de la igual protección de las leyes, las clasificaciones pueden crear inequidades con impacto sobre derechos fundamentales, de dos maneras: Primero, desigualdad respecto a una libertad, propiedad, u otro interés, como el interés en obtener un decreto judicial de divorcio, o en recibir beneficios de bienestar público, pueden estructurarse de tal modo que impida o penalice el ejercicio de un derecho que está independientemente protegido contra intervención gubernamental. Segundo, y más intrínseco al concepto de igual protección, la desigualdad podrá menoscabar directamente el acceso a, o los niveles de un derecho considerado fundamental en el sentido específico de que desviaciones de la igualdad en su disponibilidad o disfrute son sospechosas. Estas desigualdades son particularmente lesivas cuando intervienen con cualquiera de las dos mayores fuentes de legitimidad política y legal, a saber, la franquicia electoral y la acción civil, o con el ejercicio de opciones personales de intimidad.

15. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.

No es válida una ley que, por un lado, reconoce y adjudica una reclamación y, por el otro, difiere la validez y eficacia del fallo a lo que resuelva la Rama Legislativa.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar,

abogados del peticionario Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sabino Cotto Cruz y Wilfredo Morales Rodríguez, abogados de los apelados.

OPINIÓN DEL JUEZ DÍAZ CRUZ

La doctrina de inmunidad del estado trae raíz de una concepción jurídica que prevaleció entre los gobiernos absolutistas de los siglos diecisiete y dieciocho. En su choque con los sistemas políticos republicanos y pluralistas, [P795] su influencia ha quedado reducida a la preservación contra litigios de aquellas áreas donde triunfa sobre el derecho individual irrestricto el mayor interés comunal en la realización de política pública de alto nivel y el ejercicio de fundamentales funciones de gobierno.

En Puerto Rico rige un estatuto general de consentimiento por el Estado que autoriza demandas en casos y bajo condiciones específicas, que es la Ley Núm. 104 de 29 junio, 1955 (32 L.P.R.A. sec.

3077 y ss.) el cual sigue el patrón establecido por el Federal Tort Claims Act, 60 Stat. 812 et seq., enmendado, mas apartándose de éste en aspectos fundamentales, nuestro estatuto fija un límite económico1 a la compensación obtenible por sentencia judicial y mantiene una ingerencia continua de la Asamblea Legislativa en el proceso adjudicativo que se da lo mismo antes de iniciar la acción judicial mediante ley especial que suspenda los límites, o en intervención post sentencia con ley que autorice el pago de aquella parte de la misma en exceso del límite.

En el caso que ahora nos ocupa la Sala de Bayamón ha declarado inconstitucional la citada Ley Núm. 104 en su totalidad, y ha compensado daños en libre ejercicio de su facultad estimativa.

Para el 18 enero, 1975 Faustino Rodríguez Ríos de 56 años de edad trabajaba por contrato en resiembra de grama del frente de la residencia de Francisco Santiago Lavandero en la Urbanización Esperanza de Bayamón. El dueño de la casa y su esposa salieron como a las 5:00 P.M.

y dejaron el portón de atrás abierto para que el jardinero tuviera acceso a una caseta donde podría cambiarse de ropa al terminar la jornada. A las 7:30 P.M.

llegaron a la [P796] casa, que estaba totalmente oscura, el hijo de Santiago Lavandero con su esposa el hija, y al enfocar el jardín vieron al jardinero salir de entre los arbustos e infirieron que era un escalador, por lo que se trasladaron a otra residencia de parientes de la cual se llamó a la Policía. Ya el jardinero había terminado su labor y según instruido tomó su machete corto (daguita) y entró a la caseta de atrás a cambiarse cuando llegaron los policías Castillo Alicea y Rivera Colón y revólver en mano, sin linternas, penetraron al patio oscuro en dirección al cuarto o caseta alumbrado donde se hallaba el obrero, mientras los familiares interesados aguardaban en la acera el resultado de la operación. Desde allí afuera no veían la caseta. Lo que ocurrió entonces quedó cuestionado2 por prueba contradictoria: el policía codemandado Castillo declaró que al acercarse fue atacado por el jardinero machete en mano y que él en defensa hizo un solo disparo que derribó a su antagonista, mientras la prueba de los...

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