Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1951 - 72 D.P.R. 525

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 525
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1951

72 D.P.R. 525 (1951)

VEGA V. COMPAÑÍA POPULAR DE TRANSPORTE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vicente Vega, demandante y apelado

vs.

Compañía Popularde Transporte, Inc., demandada y apelante

Núm. 10366

72 D.P.R. 525

18 de mayo de 1951

Sentencia de P. J.

Santiago Lavandero, Juez en Comisión (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

  1. Marido y Mujer--Bienes (de la Sociedad Legal de) Gananciales--Causa de Acción por Daños Personales a los Cónyuges.--Cuando a un cónyuge le ocurre un accidente y sufre daños la acción a entablarse pertenece a la sociedad de gananciales.

  2. Id.--Acciones--Capacidad o Personalidad de los Cónyuges para Demandar o ser Demandados en General--Acciones por Lesiones Personales.-Mientras el marido y la mujer estén unidos por el vínculo del matrimonio, al marido corresponde incoar la acción por los daños que uno de ellos sufra en un accidente, sin necesidad de que haga constar en el título de la demanda el carácter con que comparece.

  3. Id.--Bienes (de la Sociedad Legal de) Gananciales--Disolución de la Sociedad Legal de Gananciales--En General.--Cuando se pone fin por cualquier motivo al matrimonio, las facultades que dentro de la sociedad de gananciales tenía el marido cesan y cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a una mitad indivisa de todos los bienes gananciales existentes.

  4. Partes--Demandantes--Personas que Pueden o Deben Demandar-- Partes Realmente Interesadas.--Cuando luego de ocurrido un accidente a un cónyuge en el cual sufre daños, los esposos se divorcian sin que para entonces se haya instado la correspondiente acción de daños, la misma, de ser iniciada, debe serlo por las dos personas que para la fecha del accidente constituían la sociedad legal de gananciales a la cual en su origen perteneció la acción.

  5. Id.--Defectos, Objeciones y Enmiendas--Defecto o Falta de Partes--Partes Demandantes.--En acción por daños ocasionados a cualquiera de los cónyuges, instada luego de divorciados éstos, siendo ambos partes realmente interesadas y, por tanto, partes necesarias e indispensables en dicha acción, la ausencia del pleito de cualquiera de ellas no constituye falta de causa de acción, sino defecto de parte demandante.

  6. Desistimiento y Nonsuit--Involuntario--Fundamentos en General--Partes, Defectos en Cuanto a Ellas--Indebida Acumulación en General.--El defecto de indebida acumulación de parte en un pleito no es motivo para desestimarlo. Regla 21 de las de Enjuiciamiento Civil.

  7. Partes Demandadas--Acumulación ( Joinder)--Hacer parte Demandada a una que Rehusa Figurar Como Demandante.--Divorciados unos cónyuges, de instar el exmarido a su solo nombre una acción perteneciente a la extinta sociedad de gananciales que existió entre ellos, a la exesposa debe permitírsele que figure como demandante. De ella no desear figurar como tal, puede entonces el exesposo hacerla parte demandada en la acción. Regla 19( a). ( Sarria v. Alvarez, 48-202, distinguido.)

H. Ramos Mimoso, abogado de la apelante.

García Cabrera &...

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