Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1951 - 72 D.P.R. 698

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 698
Fecha de Resolución27 de Junio de 1951

72 D.P.R. 698 (1951)

WALKER V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Samuel Walker, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Tesorero de Puerto Rico, interventor

Núm. 251

72 D.P.R. 698

27 de junio de 1951

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia del Tribunal de Contribuciones. Revocada la sentencia apelada y devuelto el caso.

  1. Leyes de Rentas Internas Insulares--Recobro de Contribuciones Pagadas--Acciones en General--Alegaciones--Su Suficiencia.--Una querella sobre reintegro de contribuciones que alegue la comisión por nuestra Asamblea Legislativa de un discrimen al fijar tipos contributivos más onerosos sobre los ingresos de ciudadanos americanos no residentes que para aquéllos de ciudadanos americanos residentes en esta Isla, no tiene que alegar la existencia de motivos válidos para el discrimen, independientes del discrimen mismo, para que aduzca hechos constitutivos de causa de acción.

  2. Derecho Constitucional--Interpretación, Forma en que Operan y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Determinación de la Constitucionalidad de Estatutos--Presunción de Constitucionalidad.--Presumiéndose la constitucionalidad de toda ley, aquél que impugne la validez de la misma tiene sobre sus hombros el peso de la prueba.

  3. Leyes de Rentas Internas Insulares--Recobro de Contribuciones Pagadas--Acciones en General--Alegaciones--Su Suficiencia./--En una demanda para el reintegro de contribuciones sobre ingresos, la alegación de que éstas se cobraron sin autorización legal y de que su cobro viola la enmienda de 1947 al artículo 2 de la Carta Orgánica--ya que con ello se discrimina ilegalmente contra los ciudadanos americanos no residentes y en favor de los ciudadanos americanos residentes en la Isla y les niega a aquéllos los derechos, privilegios e inmunidades garantizados por dicha enmienda--tiene por miras rebatir la presunción de constitucionalidad existente en favor de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, basta para ese propósito y es suficiente para hacer que dicha demanda aduzca causa de acción.

  4. Reglas de Enjuiciamiento Civil--Desistimiento--Involuntario --Procedimientos--De la Moción para Desestimar--Hechos que la Moción Acepta o Admite.--La defensa afirmativa de que la demanda o querella no aduce hechos suficientes constitutivos de causa de acción tiene el mismo alcance de la moción para desestimar provista por la Regla 12( b) de las de Enjuiciamiento Civil y, por ende, el efecto de admitir la veracidad de todas las alegaciones esenciales de la demanda o querella en cuestión.

  5. Derecho Constitucional--Interpretación, Forma en que Operan y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Determinación de la Constitucionalidad de Estatutos--Necesidad de Determinarla En General.--Las cortes deben evitar resolver cuestiones constitucionales siempre que ello fuere posible.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Las cuestiones constitucionales deben ser resueltas en primera instancia por un tribunal inferior, luego de determinar todos los hechos en que puede basar su decisión y no meramente a base de admisiones hechas por las partes al plantear cuestiones de derecho.

E. T. Fiddler, José G. González, Tomás I.

Nido, Fernando Fornaris, Jr., Andrés Guillemard y Julián O. McConnie, Jr., abogados del peticionario.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui (Vicente Géigel Polanco, Ex Procurador General, en el alegato) y J.B. Fernández Badillo, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

Para revisar la sentencia dictada en 2 de agosto del pasado año por el Tribunal de Contribuciones, desestimando la [P700] querella interpuesta en un caso de reintegro de contribución sobre ingresos, por Samuel Walker contra el Tesorero de Puerto Rico, libramos el auto de certiorari autorizado por el artículo 6 de la Ley 328 de 13 de mayo de 1949 (págs. 997, 1005).1

Alegó en esa querella el recurrente que en 20 de diciembre de 1948 y por mediación de un mandatario, radicó en el Departamento de Hacienda su Declaración de Ingresos por el año económico terminado en 30 de junio de 1948; que desde agosto 5 de 1947 ha sido y es dueño de las acciones preferidas de la Eastern Sugar Associates (a Trust) enumeradas en el exhibit A, anexo; que ha recibido dividendos sobre esas acciones en las fechas y cantidades relacionadas en el aludido exhibit, reteniéndose en su origen el 29 por ciento de dichos dividendos en concepto de contribución sobre ingresos para ser pagado al querellado de acuerdo con la sección 22 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto Rico2 por el agente retenedor, The National City Bank of New York, Sucursal de San Juan; que en todo momento desde agosto 5 de 1947 ha sido ciudadano de los Estados Unidos de América y del estado de Nueva York; que simultáneamente con su declaración de ingresos radicó una reclamación de reintegro por la suma de $29 retenida en su origen, alegando que tal cantidad había sido ilegalmente retenida; que en 12 de enero de 1949 recibió una carta del querellado en la cual éste le notificaba que su reclamación de reintegro era denegada; que entiende que el reintegro reclamado debe ser concedido, toda vez que la cantidad retenida constituye una contribución cobrada sin autorización legal, porque el referido cobro viola lo dispuesto en la enmienda introducida al Artículo 2 de la Carta Orgánica de Puerto Rico por el Congreso de los Estados Unidos de América, [P701] mediante la Ley 362, de 5 de agosto de 1947, "ya que con ello se discrimina ilegalmente en contra de la parte querellante y en favor de los residentes de Puerto Rico con respecto al tipo contributivo, créditos, exenciones personales y otras deducciones, y se le negaría con ello los derechos, privilegios e inmunidades garantizados por la referida enmienda a nuestra Carta Orgánica".

Poco después se presentó por las partes en el caso de Gilbert J. Postley v. Tesorero de Puerto Rico, R--180 T.C., una estipulación, en la cual hicieron constar que la querella de ese caso y las sucesivamente radicadas hasta la núm. R--206 T.C., inclusive,3 presentan la misma cuestión...

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