Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1951 - 72 D.P.R. 353
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 72 D.P.R. 353 |
| Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 1951 |
72 D.P.R. 353 (1951)
CAMACHO VDA. DE ALUSTIZA V. IGLESIA CATÓLICA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eladia Camacho Vda. de Alustiza y Luis Camacho, demandantes y apelantes
vs.
Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Diócesis de Ponce, demandada y apelada
Núm. 10378
72 D.P.R. 353
30 de marzo de 1951
Sentencia de Héctor Ruiz Somohano, J. (Ponce), declarando sin lugar demanda sobre quebrantamiento de contrato, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada, y en su lugar se dicta otra condenando a la demandada a pagar determinada suma, con costas más honorarios de abogado.
1.
Vendedor y Comprador--Requisitos y Validez del Contrato-- Perfección y Consumación del Contrato.--Cedido en arrendamiento un nicho en un cementerio por término de cinco años, con opción de compra dentro de ese término, y vencido el arrendamiento sin haberse ejercitado el derecho de opción, si lejos de rescindir el contrato el arrendador posteriormente acepta pagos y al efectuarse el último de ellos da título al nicho, la aceptación de tales pagos equivale a una prórroga del término original del contrato de arrendamiento y opción y finalmente a la consumación del contrato de compraventa del nicho con los arrendatarios en cuestión.
2. Id.--Derechos y Responsabilidades de las Partes Compradores Inocentes o de Buena fe Títulos o Derechos Adquiridos por Terceros Protección Contra una Doble Venta u Otras Ventas.--Cuando un nicho se vende a diferentes personas y en los autos no hay prueba de que ninguna de las ventas fuera inscrita, la propiedad del nicho corresponde al primero de los compradores que haya entrado en posesión.
3.
Cementerios Transgresiones (Trespass) y Violaciones en General-Exhumaciones.--El dueño de un terreno dedicado a cementerio que luego de haber traspasado el título a un nicho en el mismo permita que se profane la tumba previamente vendida, no solamente comete un acto dañoso ( tort) sino que también quebranta el contrato de compraventa anterior y viene obligado por ese quebrantamiento a responder en daños y perjuicios a tenor con lo preceptuado en los artículos 1054 y 1060 del Código Civil, ed. 1930.
4. Id.--Id.--Id.--La demanda en el caso-reclamación de daños y perjuicios ex contractu-en los términos en que está concebida, aduce causa de acción.
5.
Limitación de Acciones Estatutos de Limitación Limitación Aplicable a Determinadas Acciones Acciones que no Tienen Término de Prescripción.--La acción en reclamación de daños y perjuicios ex contractu prescribe a los quince años.
6.
Sentencias Confusión ( Merger) e Impedimento de Causas de Acción y Defensas-Sentencias Eficaces Como Impedimento ( Bar) a Otra Acción-Requisitos para que una Sentencia Anterior Pueda Actuar como Impedimento ( Bar) a Otra Acción.--La defensa de cosa juzgada no procede cuando entre el caso resuelto por sentencia anterior y aquél en queésta es invocada, no hay identidad de personas.
7.
Partes Demandantes Acumulación ( Joinder)-Personas que Pueden ser Acumuladas como Partes-Acciones Sobre Contratos.--Cuando como resultado del quebrantamiento de un contrato varias personas alegan haber sufrido daños, al demandaréstas conjuntamente no hay indebida acumulación de partes en el pleito.
8.
Daños y Perjuicios Medida de Daños en General Incumplimiento o Quebrantamiento de Contratos.--Las angustias mentales no son daños a ser indemnizados en acciones basadas en el incumplimiento de contrato cuanto tales daños no han podido preverse al tiempo de constituirse la obligación, ni son consecuencia de la falta de cumplimiento deésta.
9. Id.--Id.--Id.--Vendido un nicho en un cementerio, los daños que por concepto de sufrimientos y angustias mentales por su profanación por parte del vendedor reclamen los compradores del mismo son de los que pueden ser previstos por el vendedor y son claramente consecuencia necesaria de su quebrantamiento del contrato de compraventa y, por tanto, recobrables.
Aníbal Padilla, abogado de los apelantes.
Fernando Zapater Martínez y Antonio Zapater Cajigas, abogados de la apelada.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO
Eladia Camacho Vda. de Alustiza y Luis Camacho instaron demanda sobre quebrantamiento de contrato contra la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Diócesis de Ponce.1
Alegaron en ella sustancialmente que la demandada es dueña de un trozo de terreno situado en el barrio Canas de Ponce que dedica a cementerio, habiéndole conferido la conservación, administración y seguridad del mismo a la Congregación de la Misión de Padres Paúles;2 que la demandante Eladia Camacho contrajo matrimonio con Julio Alustiza el 2 de mayo de 1939, luego de haber convivido con éste por más de 25 años; que el codemandante Luis Camacho era hijo de crianza de Julio Alustiza, convivió siempre con éste y existieron entre ellos verdaderas relaciones de padre e hijo; que Julio Alustiza falleció en Ponce el 4 de agosto de 1939 y a los fines de dar sepultura a su cadáver y de conservar para siempre allí sus restos, los demandantes adquirieron por compra a la demandada Iglesia Católica el nicho número 48 de la galería conocida por San Francisco del Cementerio San Vicente de Paúl, procediendo a dar sepultura en el mismo al cadáver de Julio Alustiza; que a pesar de haber vendido el referido nicho a los demandantes, la demandada Iglesia Católica vendió el 14 de agosto de 1944 [P356] el mismo nicho a otra persona, y en 23 de diciembre de 1945 esa persona, con la autorización de la Congregación administradora hizo abrir el mencionado nicho, extrajo los restos de Julio Alustiza y colocó en el mismo el cadáver de Cecilia García Vda. de Prieto, sin que los demandantes en momento alguno dieran su consentimiento para ello; que el Día de las Madres del año 19473 los demandantes fueron a visitar la tumba de Julio Alustiza y allí por primera vez se enteraron de que los restos de éste habían sido removidos del aludido nicho, lo que ocasionó a la demandante Eladia Camacho Vda. de Alustiza grandes tormentos y sufrimientos mentales, decaimiento nervioso y pérdida de su salud, y al codemandante Luis Camacho grandes dolores y angustias mentales. Se reclaman $10,000 para la primera y $5,000 para el segundo.
La Iglesia Católica contestó negando todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda y suscitando las defensas de: (1) falta de causa de acción; (2) prescripción; (3) cosa juzgada; (4) indebida acumulación de partes; y (5) eliminación de las alegaciones de daños, consistentes en angustias, tormentos y sufrimientos mentales por no proceder éstos, a su juicio, en acciones sobre quebrantamiento de contrato.
Luego de innumerables cuestiones de derecho, planteadas por una y otra parte, que se hace innecesario reseñar, fué el pleito a juicio, dictando sentencia el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, en 29 de agosto de 1950, declarando sin lugar la demanda, con costas. Concluyó que los daños y perjuicios a que tendrían derecho los demandantes son aquéllos que fueron previstos o que hubieran podido preverse al tiempo de constituirse la obligación o que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; que no hubo incumplimiento del contrato por parte de la demandada, toda vez que vencido el arrendamiento del nicho, sin que los demandantes perfeccionaran el contrato de compraventa, la [P357] demandada quedaba relevada de toda responsabilidad u obligación de preservar para los demandantes la posesión del mismo; que aún asumiendo que la demandada violara el contrato celebrado con los demandantes, éstos no probaron haber sufrido perjuicio alguno ni han puesto a la corte en condiciones de tasar justamente los alegados daños sufridos referente al decaimiento nervioso y pérdida de salud; y finalmente que los casos de Valedón v. Municipio de Ponce, 46 D.P.R. 547 y Conde v. Municipio de...
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