Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Abril de 1951 - 72 D.P.R. 378

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 378
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1951

72 D.P.R. 378 (1951)

CORDERO V. TRIBUNAL DE DISTRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael de J. Cordero, Auditor de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan,

Hon. Emilio S. Belaval, Juez, demandado; Víctor

Gutiérrez Franqui, interventor

Núm. 1896

72 D.P.R. 378

9 de abril de 1951

Certiorari para revisar Sentencia de Emilio S. Belaval, J. (San Juan), declarando que la designación del Senador Víctor Gutiérrez Franqui como Procurador General de Puerto Rico no infringe el artículo 30 de la Carta Orgánica. Anulado el auto expedido.

  1. Estados--Gobierno y Funcionarios--Término del Cargo, Vacantes y Holding Over--Legisladores.--La frase "su término del cargo", usada en el artículo 30 de la Carta Orgánica, según fué enmendada en 1938, interpretada a la luz del contexto, de las circunstancias concurrentes y del historial legislativo de ese artículo, significa el período de hecho desempeñado por un legislador. Por consiguiente, el término del cargo de un legislador que renuncia su cargo termina al serle aceptada la renuncia bajo ese artículo.

  2. Funcionarios--Nombramiento, Condiciones y Término del Cargo--Elegibilidad y Condiciones--Personas que Ejercen Otros Cargos o Empleos--Incompatibilidad de Cargos.--Al cambiar la prohibición contenida originalmente en el artículo 30 de la Carta Orgánica en cuanto a nombramientos de legisladores para cargos civiles en el Gobierno de "durante el tiempo por el cual hubiere sido electo" a "durante su término del cargo" por la enmienda de 1938 a dicho artículo, el Congreso convirtió la inelegibilidad anterior en una regla de incompatibilidad, como la que se encuentra en la Constitución Federal.

  3. Procurador General--Nombramiento, Condiciones y Término del Cargo.--Bajo la enmienda de 1938 al artículo 38 de la Carta Orgánica, un senador puede ahora renunciar su cargo y ser nombrado Procurador General durante el período no transcurrido aún del término de cuatro años para el cual fué electo al Senado.

Gilberto Ramírez Velasco, abogado del peticionario.

Hon. Procurador General Interino Federico Tilén

y José C. Aponte, Subprocurador, abogados del interventor, demandante en el pleito principal; Rafael Arjona Siaca, como amicus curiae.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

La cuestión ante nos es si un senador puede renunciar su cargo y ser nombrado Procurador General durante el período no transcurrido aún del término de cuatro años para el cual fué electo al Senado.

[P379]

El 2 de noviembre de 1948 Víctor Gutiérrez Franqui fué electo al Senado de Puerto Rico como senador por acumulación por un término de cuatro años comenzando el 2 de enero de 1949. Luego prestó el correspondiente juramento y desempeñó los deberes de su cargo hasta el 5 de febrero de 1951. En dicho día el Lic.

Gutiérrez Franqui renunció su escaño de senador; el Gobernador le aceptó la renuncia y le extendió nombramiento de receso para ocupar el cargo de Procurador General de Puerto Rico; y prestó el juramento de rigor.

El Auditor de Puerto Rico ya había asumido la actitud, en respuesta a una carta del Gobernador de fecha 1 de febrero de 1951, de que a tenor con el artículo 30 del Acta Orgánica ningún miembro de la actual Asamblea Legislativa, aun cuando hubiere renuncíado previamente su cargo legislativo, podía legalmente ser nombrado Procurador General durante el término de cuatro años a partir del 2 de enero de 1949. El Lic. Gutiérrez Franqui radicó este recurso ante el tribunal de distrito contra el Auditor, en solicitud de una sentencia declaratoria al efecto de que su nombramiento era válido. La contestación del Auditor admitió todos los hechos y las partes sometieron el recurso para su decisión. El tribunal inferior dictó sentencia a favor del Lic. Gutiérrez Franqui. A solicitud del Auditor expedimos auto de certiorari para revisar esa sentencia.

[1-3]

Nuestra primera Carta Orgánica no tenía el artículo 30. Por el contrario, el Congreso empleó el enfoque opuesto cuando aprobó el 1902 la Ley Foraker. Otorgó a los miembros del Consejo Ejecutivo una combinación de deberes legislativos y ejecutivos. 31 Stat. 77, 81; véase González v. Corte, 62 D.P.R.

160, 176. El Acta Jones, aprobada en 1917 como nuestra Carta Orgánica, introdujo por primera vez en Puerto Rico el principio de la completa separación de las funciones ejecutivas y legislativas. Se creó por el Acta Jones un Senado insular que sustancialmente asumió las funciones legislativas del antiguo Consejo Ejecutivo. 39 Stat. 951, 959-60; 48 USCA sec. 819.

[P380]

Un corolario inevitable de este nuevo principio de la separación de poderes legislativos y ejecutivos fué la doctrina de incompatibilidad de ejercer al mismo tiempo dos cargos diferentes en estas dos ramas del gobierno. El Congreso se dió cuenta de esto y aprobó el artículo 30 de conformidad. Pero en 1917 el Congreso no se limitó a la prohibición contra el desempeño a la vez de dos cargos distintos. El Congreso creyó entonces que la doctrina de la separación de poderes requería dos salvaguardas adicionales, las cuales estableció en el artículo 30. La primera fué la inelegibilidad de los legisladores para cualquier otro cargo de nombramiento en el Gobierno de Puerto Rico durante todo el término para los cuales fueron electos. La segunda fué su inelegibilidad para cualquier cargo de nombramiento creado por la Asamblea Legislativa hasta transcurridos dos años de haber expirado el término de sus cargos.1

El Art. I, Sec. 6, Cl. 2 de la Constitución de los Estados Unidos impide el desempeño de dos cargos a la vez, prohibiéndole a un miembro del Congreso el desempeñar durante su incumbencia cualquier cargo en el Gobierno Federal. Contiene asimismo una prohibición similar a la segunda prohibición del artículo 30 sustancialmente en el mismo lenguaje [P381] que el texto de 1917 del artículo 30. Pero no contiene dicha Constitución una disposición como la primera hallada en el artículo 30.2 Sin embargo, no empece la ausencia de tal limitación en la Constitución Federal, el Congreso creyó conveniente incluir la primera prohibición en el artículo 30 del Acta Jones. También incluyó el Congreso una disposición similar en el Acta Orgánica de Hawái. Al así hacerlo, siguió el ejemplo de 19 estados con prácticamente idénticas disposiciones. Otras 13 constituciones estatales y la Carta Orgánica de Alaska sólo contienen la segunda prohibición del artículo 30. Pero al proveer para esta última prohibición, emplean en igual forma frases sustancialmente idénticas a "durante el tiempo por el cual...

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