Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 1952 - 73 D.P.R. 543

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 543
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1952

73 D.P.R. 543 (1952)

COMUNIDAD SUCESIÓN FAJARDO CARDONA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comunidad Sucesión Mateo Fajardo Cardona, compuesta de

Carlos Fajardo Dávila, et al., peticionarios

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Tesorero de Puerto Rico, interventor

Núm. 272

73 D.P.R. 543

9 de junio de 1952

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia del Tribunal de Contribuciones. Modificada en el sentido de que la peticionaria tiene derecho a deducir pagos de intereses hechos a la Central Eureka, Inc., durante el 1940 y 1941, y de que viene obligada a pagar solamente la mitad de la contribución, intereses y penalidad para el año económico 1939-1940, y se confirma en cuanto dispone que la penalidad de 25% fué válidamente impuesta y se devuelve el caso al Tribunal de Contribuciones para el cálculo que proceda.

1.

Leyes de Rentas Internas Insulares--Preceptos Estatutarios.--La Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479), retroactiva a enero 1, 1940, es aplicable a una contribuyente cuyo año fiscal finalice el 30 de junio de 1940.

2.

Id.--Imposición y Determinación de la Contribución, Impuesto o Tributo--Planillas de Contribución--Tiempo para Radicarlas.--Una sociedad--en el presente caso una comunidad de herederos operando en calidad de empresa común-que venía obligada a pagar contribución sobre ingresos bajo la sección 2(a) (3) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según fué enmendada retroactivamente a enero 1, 1940, por la Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479), tenía 30 días a partir de la fecha efectiva de esta ley enmendatoria para radicar con el Tesorero su planilla para el año fiscal 1939-40.

3.

Id.--Penalidades--Fundamentos para Imponerlas--Omisión de Radicar Planilla de Contribución.--La penalidad provista en la sección 70( b ) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos es obligatoria cuando el contribuyente no radica planilla alguna. La misma recae en forma automática al demostrarse meramente que el contribuyente en ningún momento radicó la planilla requerida por la ley.

4.

Id.--Imposición y Determinación de la Contribución, Impuesto o Tributo--Alzada para ante el Tribunal de Contribuciones--Revisión de las Decisiones del Tribunal-- Revisión Cuestiones a Considerar y Resolver.--La contención de una contribuyente que dejó de radicar la planilla requerida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, de que ello se debió a una causa razonable y no a negligencia voluntaria, no puede ser considerada cuando no se radica planilla alguna. La causa razonable provista en la sección 70( b ) de esa ley entra en juego solamente si la planilla de hecho se radica, aunque tardíamente.

5. Id.--Contribuciones sobre Ingresos--Deducciones y Créditos--Intereses Pagados Por Sociedades a Corporaciones Relacionadas.--El Disponiéndose en la sección 32( a )

(2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, el cual fué adicionado a la misma por la Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479), no prohibe expresamente deducciones de pagos de intereses hechos por una sociedad a una corporación.

6.

Id.--Id.--Id.--Id.--Toda vez que la primera parte de la sección 32( a )

(2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos permite deducciones de pagos de intereses sin restricción alguna y el disponiéndose adicionado a dicha sección por la Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479) no prohibe tales deducciones de intereses pagados por una sociedad a una corporación, la contribuyente en este caso tenía derecho a deducciones por intereses pagados por ella en 1940 y 1941 a una corporación relacionada y el tribunal inferior erró al rechazarlas.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--La intención legislativa que informa la Ley núm. 107 de 1943 (pág. 303) no es que deducciones por pagos de intereses hechos por una sociedad a una corporación con anterioridad a la fecha efectiva de esa ley estaban prohibidas por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

8.

Id.--Imposición y Determinación de la Contribución, Impuesto o Tributo--Computación de la Contribución.--La sección 29 de la Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479) y las secciones 3( a ) y 10( a ) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos según fué enmendada por dicha Ley núm. 31, deben leerse conjuntamente al aplicarse a una sociedad operando en calidad de empresa común que rinda planillas a base de un año económico y que esté sujeta a contribución sobre ingresos por vez primera a partir de enero 1, 1940 bajo la Ley núm. 31 que dispone que es retroactiva a esa fecha. Bajo estas circunstancias, la contribución sobre ingresos adeudada por tal sociedad por su año económico 1939-40 se calcula aplicando dicha Ley núm. 31 a todo el año económico y entonces dividiendo entre dos la cifra obtenida.

9.

Id.--Id.--Alzada para ante el Tribunal de Contribuciones-- Decisión o Resolución--Cómputo de la Contribución, Deficiencia o Responsabilidad--Vista y su Alcance.--Bajo las circunstancias de este caso, el Tesorero no puede argüir en apelación que al liquidar el cómputo por él sometido al Tribunal de Contribuciones de acuerdo con la Regla 29 del mismo, dicho Tribunal erró al pasar sobre los méritos de nuevas cuestiones sustantivas si tanto a él como a la contribuyente se les dió la debida oportunidad de confrontarse con esas nuevas cuestiones.

10.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Al liquidar el cómputo sometido por el Tesorero de acuerdo con la Regla 29 del Tribunal de Contribuciones, dicho tribunal debe normalmente oír nuevas cuestiones substantivas tan sólo después de dejar sin efecto su decisión, requerir alegaciones enmendadas y celebrar una nueva vista.

Andrés Guillemard, Carlos García Méndez, Oscar Souffront y A. Ramírez Silva, abogados de los peticionarios.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui

y José A. García Malpica, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, querellado en el pleito principal

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

En Buscaglia, Tes. v. Tribl. Contribuciones y Comunidad Fajardo, 70 D.P.R. 99, confirmamos la decisión del Tribunal de Contribuciones al efecto de que la Comunidad no estaba obligada a pagar contribuciones sobre ingresos en calidad [P546]

de sociedad para los años 1938 y 1939 a tenor con la sección 2( a )

(3) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos; pero, revocando al Tribunal de Contribuciones, resolvimos que la Comunidad tenía que pagar contribuciones para el 1940 como una sociedad que operaba en calidad de empresa común, de conformidad con la enmienda a la sección 2( a ) (3) que se halla en la Ley núm. 31, Leyes de Puerto Rico, 1941 ((1) pág. 479), que se hizo retroactiva al 1ro. de enero de 1940 a virtud de la sección 29 de la referida Ley núm. 31.1

Devolvimos el caso con el fin de que el Tribunal de Contribuciones determinara si el Tesorero había actuado correctamente al imponerle a la Comunidad una penalidad de 25 por ciento por haber dejado de radicar una planilla para 1940 como sociedad, y para ulteriores procedimientos.

Al devolvérsele el caso, el Tribunal de Contribuciones resolvió que el Tesorero había actuado correctamente al imponerle a la Comunidad una penalidad de 25 por ciento y al rechazar deducciones de intereses pagados por ésta a la Central Eureka, Inc. Expedimos el auto de certiorari a solicitud de la contribuyente para revisar la decisión del Tribunal de Contribuciones en cuanto a estas dos cuestiones y en cuanto al método empleado por dicho Tribunal al computar la contribución.

[1, 2]

Examinemos primeramente la contención de la peticionaria referente a la penalidad de 25 por ciento. Como ya hemos visto, se impusieron contribuciones a la peticionaria por primera vez en calidad de sociedad que operaba como empresa común, mediante la Ley núm. 31 de 1941. Dicha Ley se hizo retroactiva al 1ro.

de enero de 1940; por consiguiente era aplicable al año fiscal de la contribuyente que finalizó el 30 de junio de 1940. Pero toda vez que la Ley núm. 31 no fué aprobada hasta el 12 de abril de 1941, la peticionaria desde luego no había radicado planilla alguna [P547] en o antes del 15 de septiembre de 1940 para el año fiscal 1939-40.2 Sin embargo, la Legislatura previó esta situación. La resolvió proveyendo en la sección 26 de la Ley núm. 31...

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