Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1959 - 81 D.P.R. 337

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 337
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1959

81 D.P.R. 337 (1959) LÓPEZ MALDONADO V. MUÑOZ MARÍN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SAMUEL LÓPEZ MALDONADO, REPRESENTADO POR SU TUTORA

RAMONA VALE DE LÓPEZ, DEMANDANTE Y RECURRIDO

VS.

HON. LUIS MUÑOZ MARÍN, GOBERNADOR DE PUERTO RICO,

HON. RAMÓN TORRES BRASCHI, SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Y

HON. JOSÉ R. NOGUERA, TESORERO DE PUERTO RICO, DEMANDADOS Y RECURRENTES

Núm. 80

81 D.P.R. 337

18 de mayo de 1959

Sentencia de Federico Tilén, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda en el caso. Confirmada.

  1. POLICÍA INSULAR--PENSIONES--DERECHO A PENSIÓN--POR INCAPACIDAD O MUERTE.--Un policía que se incapacite para el trabajo o fallezca al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito o al apresar o tratar de apresar a alguien que comete delito o que se pueda presumir razonablemente que está conectado con la comisión de un delito, en tanto está en ese momento dedicado a la defensa del respeto que se debe a la libertad de todos y protegiendo la vida de los demás, tiene derecho a la pensión dispuesta en la Ley 189 de 1951 y no a la que señala la Ley 447 de ese año.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--La Ley 189 de 1951 cubre todos los casos en que la incapacidad o muerte de un policía ocurra al apresar o tratar de apresar a un presunto delincuente, sin hacer distinciones entre riesgos comunes o riesgos extraordinarios. Siendo ello así, hay derecho a pensión bajo esa ley en todo caso de incapacidad o muerte así ocurrida ya que nada en ella indica que fue la intención legislativa limitar dicho derecho a casos en que la incapacidad o muerte se produzca como resultado de algún daño directo, violento o extraordinario del acto de apresar.

  3. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL.--Cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Las leyes de pensiones son de interpretación liberal a favor del beneficiario dado el propósito reparador con que se aprueban.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--El hecho de que la Ley 189 de 1951 fuera derogada por la 127 de 1958 y esta última adicionara el requisito de ataque físico a la persona de los policías en los casos en que ella se aplica a dichos policías no demuestra que tal requisito fue siempre el propósito legislativo desde la Ley 189 de 1951. La Ley 127 derogatoria de la 189 no es un estatuto aclaratorio con efecto retroactivo y sí uno que instrumenta prospectivamente una política pública a la luz de las circunstancias prevalecientes en 1958 y distintas a las que pudieron ser en 1951.

Hon. Secretario de Justicia Hiram R. Cancio (Francisco Espinosa, Secretario Interino de Justicia, en la petición y su memorándum), Arturo Estrella, Secretario Auxiliar y Jorge Tomás Nido de Goenaga, Procurador Auxiliar, abogados de de los recurrentes.

Rodolfo F. Aponte, abogado del recurrido.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SANTANA BECERRA

El demandante Samuel López Maldonado se incapacitó físicamente prestando servicio en la Policía de Puerto Rico. Solicitó la pensión por incapacidad para el trabajo provista en la Ley 189 de 2 de mayo de 1951 la cual le fue denegada [339]

por el Superintendente de la Policía, y acudió entonces al Tribunal Superior reclamando el pago de la misma. Según los hechos, aceptados por las partes, a las 9: 30 P.M. del día 21 de mayo de 1954, López Maldonado trató de apresar al individuo Efraín Quintana Feliciano a quien unas personas le imputaban el haberlas amenazado con una pistola momentos antes. Al aparecer el demandante en el sitio de los hechos Feliciano se dio a la fuga pistola en mano, y al perseguirlo, el demandante sufrió una caída recibiendo golpes en la rodilla y en la cabeza que lo incapacitaron total y permanentemente para servir en la Policía de Puerto Rico, siendo separado de la misma el 5 de octubre de 1955. A base de estos hechos sobre los cuales no hubo controversia, el Tribunal Superior dictó sentencia por las alegaciones ordenando que se pagara al demandante la pensión que determina la Ley 189 de 2 de mayo de 1951, a partir de la fecha en que se le separó del servicio.

En la solicitud de revisión los demandados recurrentes imputan error al Tribunal Superior, (Tilén, Juez) al concluir que bajo estos hechos la lesión que causó la incapacidad del demandante le da derecho a recibir la pensión provista en la referida Ley 189. Alegaron además, que en el caso de José R. Rentas v. Hon.

Luis Muñoz Marín y otros, núm. 57-5800, existía una situación de hecho similar a la de este caso, resolviendo la propia Sala de San Juan del Tribunal Superior, (Calderón, Juez) que las disposiciones de la Ley 189 no eran aplicables a este tipo de accidentes. Habiendo este Tribunal accedido ya a revisar ese fallo, expedimos el auto en el presente recurso para resolver el conflicto de criterio surgido en el Tribunal Superior y establecer la pauta en lo que respecta a la aplicación de la Ley 189 a incapacidades para el servicio en situaciones tales como las ocurridas en estos casos.1

[340]

Sostienen los recurrentes que no fue la intención legislativa cubrir bajo esta Ley 189 todos los riesgos que pudieran correr en su trabajo los policías y demás servidores de la seguridad pública incluídos en la misma, sino los riesgos extraordinarios particularmente inherentes a sus cargos y empleos; que en el caso de un policía la Ley 189 cubre sólo "aquellos daños causados como resultado directo, violento y extraordinario del acto de apresar a un delincuente o tratar de evitar la comisión de un delito"; y que en este caso hubo un mero accidente del trabajo que no tiene conexión con las circunstancias que contempla la Ley 189, y por lo tanto, debe regirse por las disposiciones de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951. Veamos el asunto:

[1] En la Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa de 1951 se consideró y aprobó un sistema general de pensiones para los empleados públicos, la Policía de Puerto Rico inclusive, bajo las disposiciones de la Ley 447 de 15 de mayo de ese año,-3 L.P. R.A. 761. En los arts. 9 y 12 de esta ley-3 L.P.R.A. secs. 769, 772,-tal como fueron originalmente aprobados,2 se concedió a un miembro del Cuerpo de la Policía el derecho a recibir una pensión equivalente al 50% de su sueldo, o a su viuda e hijos en caso de muerte hasta un 60%, si como resultado de una incapacidad física originada por causa del empleo y surgida en el curso del mismo quedare incapacitado para el servicio, o falleciere, siempre que dicha incapacidad fuera indemnizable de acuerdo con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; y con sujeción, además, a otras...

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