Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1952 - 73 D.P.R. 471
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 73 D.P.R. 471 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 1952 |
73 D.P.R. 471 (1952) GÓMEZ TEJERA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen Gómez Tejera, peticionaria
vs.
Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;
Tesorero de Puerto Rico, interventor
Núm. 249
73 D.P.R. 471
30 de abril de 1952
Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la resolución recurrida.
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Territorios--Acciones Contra El Pueblo de Puerto Rico-- Acciones Contra Funcionarios u Organismos Oficiales de El Pueblo.--Las acciones para la revisión de la imposición de contribuciones son realmente acciones contra El Pueblo de Puerto Rico, no obstante dirigirse contra el Tesorero.
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Id.--Id.--Consentimiento para ser Demandado.--El soberano no puede ser demandado sin su consentimiento. Empero, al renunciar a su inmunidad y dar su consentimiento para que se le demande, puede imponer en cualquier tiempo las condiciones que estime convenientes.
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Leyes de Rentas Internas Insulares--Imposición y Determinación de la Contribución, Impuesto o Tributo--Alzada para Ante el Tribunal de Contribuciones--Requisitos Previos Jurisdiccionales--Fianzas.--Al dar su consentimiento el soberano para que se le demande ante el Tribunal de Contribuciones en revisión de determinaciones finales de deficiencias notificadas a contribuyentes por el Tesorero, la fianza exigida por el artículo 2( a )(1) de la Ley núm. 235 de 1949 ((1) pág. 733) a ser prestada, a favor del Tesorero y ante éste, sujeta a su aprobación, es un requisito a ser cumplido estrictamente por ser una condición impuesta por el soberano para que se le demande y condición precedente para que el Tribunal de Contribuciones pueda asumir jurisdicción en el caso.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Si bien el Tribunal de Contribuciones puede, de acuerdo con el párrafo I del artículo 3 de la Ley núm. 328 de 1949 ((1) pág. 997), a solicitud del contribuyente y en casos apropiados, suspender el cobro por el Tesorero de una contribución mediante el afianzamiento a su satisfacción de la contribución en controversia, tal afianzamiento no puede invocarlo un contribuyente como que es aquél que él viene obligado a efectuar ante el Tesorero a tenor con la Ley núm.
235 de 1949 ((1) pág. 733) como requisito previo para poder recurrir al Tribunal de Contribuciones contra la determinación contributiva del Tesorero en cuestión.
Virgilio Brunet, abogado de la peticionaria.
Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui (Vicente Géigel Polanco, en el alegato) y José A. García Malpica, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, demandado en el pleito principal.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ
El 15 de julio de 1949 el Tesorero de Puerto Rico notificó a la aquí peticionaria su determinación final sobre deficiencias en su contribución sobre ingresos para el año contributivo de 1946. En la referida notificación aparecía consignada la deficiencia en la suma de $301.711 y se indicaba que la fianza a prestarse, en caso de apelación para ante el Tribunal de Contribuciones, debería ser por la suma de $325.
El 11 de agosto de 1949 la peticionaria apeló de dicha determinación final para ante el Tribunal de Contribuciones. Acompañó a su querella2 un documento en inglés fechado el 5 de agosto de 1949, dirigido al Tesorero de Puerto Rico por el Sr. Ramón Magriñá, en su carácter de Vicepresidente y Gerente del Banco Popular de Puerto Rico-y firmado también por J. Correa-por el cual se le notificaba que la querellante había depositado en dicho banco la suma de $325 para cubrir el monto de las deficiencias determinadas finalmente por el Tesorero y notificadas a la peticionaria el 15 de julio de 1949. En dicho documento se hacía constar, además, lo siguiente:
"Queda entendido que se pagará a usted o a su sucesor en el cargo, de dicho depósito en tanto el mismo sea suficiente para ello, el monto de la contribución notificada y apelada, que sea finalmente confirmada por el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico y tasada según se provee en la sección 57( b )
de la Ley de [P473] Contribución sobre Ingresos de 1924. Dicho pago será hecho a usted a su requerimiento y previa entrega a nosotros de los siguientes documentos: ( a ) copia certificada de la decisión o decisiones finales del Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico; ( b...
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