Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Abril de 1952 - 73 D.P.R. 360

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 360
Fecha de Resolución24 de Abril de 1952

73 D.P.R. 360 (1952) PUEBLO V. OCEAN PARK DEVELOPMENT

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, etc., demandante y apelado

vs.

The Ocean Park Development Corporation;

Felipe Segarra Serra y su esposa, Amelia Boerman;

Eduardo G. González y su esposa, Gloria Paniagua, demandados y apelantes

Núm. 10452

73 D.P.R. 360

24 de abril de 1952

Sentencia de P.

Santos Borges, J. (Tribunal de Expropiaciones, San Juan), decretando la expropiación interesada, sin costas. Dejada sin efecto la sentencia apelada y devuelto el caso.

  1. Registradores de la Propiedad--Certificaciones en General.--A tenor con nuestra ley de Evidencia y el Código Civil vigentes, una certificación registral es un documento público.

  2. Evidencia--Prueba Documental--Actos Públicos u Oficiales, Procedimientos, Records y Certificados--Certificaciones de los Registradores.--Una certificación registral es admisible en evidencia en los mismos casos y con igual efecto que el escrito original que motivó en el Registro de la Propiedad el asiento o asientos a que la certificación se refiere.

  3. Id.--Id.--Producción, Autenticación y Efecto--Su Efecto en General--Certificaciones de los Registradores.--Una certificación registral constituye evidencia prima facie del contenido de los asientos en los libros del Registro de la Propiedad a que aquélla se refiere, pudiendo su contenido ser impugnado por otra prueba que lo contradiga o desvirtúe.

  4. Id.--De Opinión--Materias Objeto de Testimonio Pericial-- Valor Bienes Inmuebles.--Una certificación registral puede ser tomada en consideración por un perito, con la demás prueba a su alcance, con el fin de expresar su opinión en cuanto al valor en el mercado de terrenos expropiados.

  5. Apelación--Revisión--Errores no Perjudiciales--Cuestiones Relativas a las Pruebas--Exclusión o Denegación de Pruebas.--Al admitir evidencia para darle el peso que tenga, dejando a las partes que discutan tal peso en sus alegatos para entonces la corte resolver, y no darle luego valor probatorio alguno al resolver el caso, con ello la corte no excuye ni se niega a considerar prueba definitivamente sometídale en el juicio. ( Viera v. Sucn. Goitía,

    60:653. distinguido.)

  6. Dominio Eminente--Procedimientos para Tomar u Ocupar la Propiedad y Fijar la Compensación--Evidencia en Cuanto a la Compensación--Valor de la Propiedad--En General Peso y su Suficiencia.--Cuando la prueba en relación con la compra de terrenos similares a los expropiados demuestra que fueron muchos y variados los factores que intervinieron en la transacción a los efectos del precio pagado, no puede decirse que tal transacción constituye una venta de terrenos similares a los expropiados y la corte a quo procede correctamente al no darle valor probatorio alguno a los efectos de determinar el valor en el mercado de las parcelas expropiadas.

  7. Id.--Id.--Apelación--Revisión--En General.--Es al Tribunal de Expropiaciones, y no a esta Corte Suprema en apelación, a quien corresponde determinar en primera instancia y, como cuestión de hecho, el valor en el mercado de los terrenos expropiados.

    Lino J. Saldaña, Luis F. Sánchez Vilella, José Trías Monge, Sarah Torres Peralta y C. Morales, Jr., abogados de la apelante Ocean Park Development Company.

    Brown, Newsom - Córdova, abogados de los apelantes esposos Segarra-Boerman y González-Paniagua.

    Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui, Clemente Pérez Martínez y Jaime J. Saldaña, Procuradores Generales Auxiliares,

    abogados de El Pueblo, apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

    El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Presidente de la Comisión de Parques y Recreo Públicos de Puerto Rico, Sr. Julio Enrique Monagas, y bajo la autoridad que le confería la Ley núm. 4 de junio 30 de 1947 ((2) pág. 7) y la Ley núm. 141 de mayo 10 de 1948 ((1) pág. 327), radicó en noviembre 30 de 1948 demanda de expropiación forzosa para adquirir el dominio pleno de aproximadamente 21 cuerdas de terreno localizadas en terrenos donde están ubicadas las urbanizaciones [P362] de Santa Teresita y colindando con la terminación de la urbanización Ocean Park en Santurce. Dichos terrenos se expropiaban para la construcción y establecimiento de un parque público de recreo.

    Las referidas 21 cuerdas de terreno se dividían en tres parcelas contiguas, una de 5.7034 cuerdas con frente al Océano Atlántico, colindando con la urbanización Ocean Park y propiedad de la demandada Ocean Park Development Corp. (a quien nos referiremos en adelante como Ocean Park), y las otras dos parcelas de 13.9638 y 1.50 cuerdas cada una, con frente a la prolongación de la calle Loíza, propiedad de los demandados Felipe Segarra y Eduardo G. González (a quienes nos referiremos en adelante como Segarra y González).

    El demandante acompañó con su demanda una declaración de adquisición y entrega material inmediata depositando la suma de $206,138 que estimaba ser el valor justo y razonable en el mercado de los terrenos expropiados Una parte de esa cantidad, ascendente a $57,964, se consignó como el valor estimado de la parcela de 5.7034 cuerdas propiedad de Ocean Park, y $148,174 el de las parcelas de 15.4638 cuerdas pertenecientes a Segarra y González.

    Ambos demandados solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Expropiaciones la entrega de las referidas cantidades, pero reservándose el derecho a reclamar una suma mayor como justa compensación.

    Los demandados Segarra y González en su contestación original y en una posterior enmendada alegaron que el valor justo y razonable en el mercado de sus 15.4 cuerdas era $303,894.27, equivalente a $5 el metro cuadrado. La codemandada Ocean Park en su contestación enmendada reclamó por sus 5.7 cuerdas un valor de $134,500.07, igual a $6 el metro cuadrado.

    Habiéndose acordado por las partes se celebró el juicio conjuntamente y la prueba presentada se convino que se aplicaría a ambos demandados. El Tribunal de Expropiaciones [P363] dictó sentencia fijando la compensación final a ser recibida por Ocean Park en $61,645.90, o sean $2.75 el metro cuadrado, y la compensación a ser recibida por Segarra y González en $151,947.15, equivalente a $2.50 el metro cuadrado, y ordenó al demandante a consignar a la disposición de los codemandados las sumas de $3,681.90 y $3,773.15, más interés al 6 por ciento anual desde el 30 de noviembre de 1948 hasta la fecha de la consignación. De esta sentencia apelaron tanto los codemandados Ocean Park y Segarra y González como El Pueblo de Puerto Rico. Posteriormente este último desistió de su apelación. Los recursos han sido consolidados y los resolveremos en una sola opinión.

    Ocean Park ha señalado tres errores y dos Segarra y González, siendo los de éstos similares a los dos últimos de Ocean Park. Haremos referencia a ellos más adelante.

    [1--4]

    El primer señalamiento de la corporación es al efecto de que el tribunal a quo erró al admitir en evidencia, a pesar de su objeción, y con el fin de determinar el valor en el mercado de la parcela expropiada, certificaciones del Registro de la Propiedad sobre varias ventas que el demandante presentó como prueba de los precios a que se vendieron terrenos similares a los expropiados.

    En efecto, mientras declaraba el testigo del demandante Ferdinand Acevedo como perito tasador, y al estarse refiriendo a la forma en que había tasado los terrenos objeto de esta expropiación, afirmó que entre los factores que tomó en consideración, uno de los de mayor importancia era el del precio a que se habían vendido terrenos similares en fechas recientes a la expropiación. Esta prueba del demandante fué expresamente presentada en cuanto a ambas partes demandadas y en la misma forma fué considerada por el tribunal pues al iniciarse la presentación de esta prueba ocurrió lo siguiente:

    "P.

    ¿Puede indicar qué ventas tomó en consideración? Sr. Juez, aquí realmente, a pesar de que estamos citando la prueba [P364] respecto a Segarra y González, hay prueba de cierta naturaleza que la vamos a utilizar respecto a Ocean Park. Las cuestiones de ventas similares y algunos factores que ha tomado en consideración.

    "Hon.

    Juez: La Corte hará lo mismo que va hacer con la prueba que presente en cuanto a los demandados. Tiene que tener el mismo peso, diferenciando la localización, el aspecto físico y su topografía. Pero en cuanto a ventas similares, cercanía, todo eso tiene que aplicarlo a ambos casos." (Bastardillas nuestras.)

    Procedió entonces el testigo a referirse a la venta realizada en 8 de marzo de 19481

    de un predio de cinco cuerdas, situado a 800 metros de la parcela expropiada, cerca de la urbanización Punta Las Marías. El abogado de Segarra y González interrumpió al testigo para solicitar se especificara si el testigo estaba declarando de conocimiento propio o de conocimiento obtenido de una escritura, contestando el testigo que su conocimiento lo derivaba de una investigación realizada en el...

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