Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1952 - 73 D.P.R. 295

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 295
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1952

73 D.P.R. 295 (1952) TESORERO DE PUERTO RICO V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sol Luis Descartes, Tesorero de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones, demandado; Trigo Hermanos, Inc., interventora

Núm. 279

73 D.P.R. 295

31 de marzo de 1952

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra orden de entredicho dictada por el Tribunal de Contribuciones. Anulada la orden de entredicho recurrida.

  1. Contribuciones--Pago, Devolución y Recobro de Contribuciones Pagadas--Derecho a y Obligación de Pagar.--Cuando un funcionario deja de cobrar un impuesto a personas que se alega vienen obligadas a pagarlo, las demás personas sujetas a dicho impuesto no quedan por ello exentas de su pago.

  2. Derecho Constitucional--Igual Protección de las Leyes--En General.--El derecho a la igual protección de las leyes es el derecho a un trato igual.

  3. Contribuciones--Pago, Devolución y Recobro de Contribuciones Pagadas--Derecho a y Obligación de Pagar.--Un contribuyente no puede escapar las consecuencias de la ley que impone un tributo meramente porque el funcionario deje de cobrarlo a otras personas similarmente situadas.

  4. Id.--Cobro y Hacerlo Efectivo Contra Personas o Bienes Personales--Remedios Contra Cobros Ilegales--Remedio por Injunction --Fundamentos del Remedio--Existencia de Otros Remedios en Ley.--No se intervendrá por medio de injunction

    para impedir el cobro de una contribución cuando el contribuyente tiene un remedio adecuado en ley para la protección de sus derechos.

  5. Mandamus--Materias y Propósitos del Remedio--Actos y Procedimientos de Funcionarios Públicos, Juntas y Municipios--Cobro de Contribuciones.--La persona que pueda resultar perjudicada por la omisión de un funcionario que, estando encargado por ley de imponer y cobrar un tributo sobre un producto, no cumpla con su encomienda, puede acudir a la corte competente en solicitud de un mandamus para obligarlo al cobro del impuesto a las demás personas, siendo el mandamus un remedio adecuado para garantizarle un trato igual en relación con aquéllos en situación similar.

  6. Estatutos--Aprobación, Requisitos y Validez en General--Validez de las Leyes Territoriales--Contravención a la Carta Orgánica u otra Ley Fundamental del Territorio.--Una determinación administrativa del Tesorero en cuanto a la no tributación de ciertos productos, cuando está predicada en hechos que de ser ciertos justificarían plenamente su posición, no equivale a un discrimen dentro del significado del artículo 3 de la Carta Orgánica en cuanto dispone que no se hará distinción alguna entre los artículos importados y los similares producidos o manufacturados en la isla.

  7. Contribuciones--Cobro y Hacerlo Efectivo Contra Personas y Bienes Personales--Remedios Contra Cobros Ilegales--Remedio por Injunction--En General--Prohibición Estatutaria.--Bajo el estado de nuestra legislación y nuestra jurisprudencia, el injunction--y, en su consecuencia, una orden de entredicho--no procede para impedir el cobro del impuesto envuelto en el caso.

    Hon. Procurador General Interino Federico Tilén

    y Manuel J. Medina Aymat, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

    McConnell -- Valdés y Elmer Toro Lucchetti, abogados de la interventora, querellante en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

    El 10 de agosto de 1951 la aquí interventora, Trigo Hnos., Inc., acudió al Tribunal de Contribuciones con demanda contentiva de dos causas de acción.

    Por la primera solicitó--luego de alegar la denegatoria previa por el Tesorero--el reintegro de la suma de $13,953.75 que la demandante pagó al Tesorero de Puerto Rico en distintas partidas y fechas, desde el 25 de febrero de 1948 hasta el 31 de mayo de 1951, por concepto de arbitrios cobrados bajo la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas sobre el producto conocido por Malta Tuborg, importado por la demandante.

    Como fundamento para ello alegó que no obstante haber cobrado el Tesorero los indicados arbitrios a la demandante sobre el producto Malta Tuborg, no había cobrado ni cobraba los arbitrios correspondientes a otras maltas producidas en Puerto Rico: Malta Corona, Malta India, Malta Caribe y Malta Tropical, a pesar de ser éstas en todo sentido y respecto productos similares a la Malta Tuborg, con las mismas propiedades químicas y físicas de esta última, según el resultado de un análisis realizado conjuntamente por un químico del Negociado de Bebidas Alcohólicas y Narcóticos del Departamento de Hacienda y un químico de la demandante, de muestras tomadas de dichos productos en diferentes establecimientos de la Capital. Alegó que la práctica administrativa del Tesorero de cobrar los impuestos sobre la Malta Tuborg y no cobrarlos sobre las maltas producidas en Puerto Rico, [P297] a pesar de ser ambas productos similares, es ilegal, arbitraria y errónea, por los siguientes fundamentos:

    "(

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