Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Septiembre de 1952 - 73 D.P.R. 812

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 812
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1952

73 D.P.R. 812 (1952)

CALAF COLLAZA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jaime y Federico Calaf Collazo, peticionarios

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Tesorero de Puerto Rico, interventor

Núm. 268

73 D.P.R. 812

22 de septiembre de 1952

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la sentencia apelada.

  1. Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribuciones sobre Ingresos--Personas o Bienes Responsables por o Sujetas a Contribuciones--Sociedades o Asociaciones en General.-- La mera existencia de una comunidad de bienes no constituye una sociedad a los fines de la sección 2( a) 3 de la Ley núm. 74 de 1925 (pág. 401), según fué enmendada por la núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479).

  2. Id.--Id.--Id.--Id.-- A partir de la vigencia de la Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479), enmendatoria de la sección 2 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, núm. 74 de 1925 (pág. 401), una comunidad de bienes queda constituída en sociedad a los fines de esa sección cuando los copartícipes de los bienes en comunidad los aportan a un negocio común para beneficio mutuo de ellos, teniendo ellos voz y voto en la administración de esos bienes y actuando cada uno como mandatario del otro en lo que se refiere a las gestiones que realizan.

Diego Guerrero Noble, abogado de los peticionarios.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui

y José A. García Malpica, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

[P813]

El único error imputado por los peticionarios al tribunal recurrido es "resolver que para los años de 1940, 1941, 1942 y 19431 Jaime y Federico Calaf Collazo aunque tenían constituída una Comunidad de Bienes, hacían negocios como una empresa común para fines de lucro, a pesar de que los hechos que consideró probados el propio tribunal, claramente determinaban como conclusión de derecho que los peticionarios eran una comunidad de bienes y como tal venían obligados a tributar únicamente como individuos a los fines de la ley de contribución sobre ingresos."

Después de agotar la vía administrativa, los peticionarios acudieron ante el extinto Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico con una querella en la que, según fué enmendada, alegaron en lo aquí esencial que cada uno de ellos rindió oportunamente declaraciones individuales de ingresos para los años naturales terminados en 31 de diciembre de 1938, 1939, 1940, 1941, 1942 y 1943; que investigadas esas declaraciones, el querellado, además de notificarles deficiencias personales, preparó de oficio planillas de sociedad a nombre de Jaime y Federico Calaf Collazo (Central Monserrate) por los mismos años, imponiéndoles a la vez una penalidad de un 25 por ciento sobre el monto de la contribución para los años 1938, 1939, 1942 y 1943, por no haber ellos rendido planillas como sociedad para esos años.2

En la vista celebrada ante el Tribunal de Contribuciones las partes adujeron abundante prueba documental y testifical y en 30 de enero del pasado año dicho tribunal dictó sentencia, fundada en extensa opinión, declarando con lugar la [P814]

demanda en cuanto a los años...

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