Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Agosto de 1952 - 73 D.P.R. 654

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 654
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1952

73 D.P.R. 654 (1952)

PAGÁN V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Bolívar Pagán, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Tesorero de Puerto Rico, interventor

Núm. 263

73 D.P.R. 654

6 de agosto de 1952

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia del Tribunal de Contribuciones. Confirmada.

1.

Leyes de Rentas Internas Insulares--Cobro de la Contribución--Término para el Cobro.-- Cuando una persona adeuda al Tesoro contribuciones sobre ingresos y tal deuda consta en los libros del Contador Insular, el Tesorero puede cobrarlas, mediante el procedimiento de retención provisto en el artículo 124 del Código Político, de pagos que deba hacer a dicha persona por sueldos u otra reclamación que tenga contra Tesorería Insular, no empece que el término para el cobro por el procedimiento de apremio o el judicial fijado en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos haya prescrito.

2. Id.--Id.--Procedimientos para Ello Apremio o Embargo ( Distraint).-- El procedimiento de apremio ( distraint) es análogo o equivalente al de embargo.

3. Id.--Id.--Id.--En General--Retenciones de Pagos por Sueldos o Reclamaciones Contra Tesorería Insular.-- Las deudas por contribuciones están incluídas entre las que contempla el artículo 124 del Código Político.

4.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- Al hacer retenciones de los sueldos de personas que adeuden al Pueblo de Puerto Rico contribuciones sobre ingresos atrasadas según los libros del Auditor, a tenor con el artículo 124 del Código Político, el Tesorero no utiliza el procedimiento administrativo de embargo o apremio ( distraint) provisto en la sección 61( c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

5.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- Un reglamento de carácter administrativo para el gobierno interno de la Oficina del Auditor Insular no puede restringir o limitar la aplicación de leyes cuando aquél se opone a o está en conflicto con éstas.

6.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- El Tesorero no tiene que notificar o advertir a personas en deuda con El Pueblo de Puerto Rico de retenciones del todo o parte de pagos que deba hacerles por sueldos u otras reclamaciones que tengan contra Tesorería Insular, para que pueda hacer tales retenciones y las mismas sean efectivas. Ello no es un requisito exigido por el artículo 124 del Código Político que le prohibe hacer pago alguno a personas que estén en descubierto con El Pueblo.

Bolívar Pagán, pro se; Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui y Manuel J. Medina Aymat, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, demandado en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

[P655]

En su querella enmendada radicada ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, el peticionario alegó, sustancialmente, que en los años 1949 y 1950 el Tesorero y el Auditor de Puerto Rico, querellados, descontaron y retuvieron parcialmente los haberes devengados por el peticionario por concepto de su salario como miembro del Senado Insular, durante un número de meses consecutivos, en un total de descuentos y retenciones montante a $1,733.26; que los querellados descontaron y retuvieron la cantidad expresada bajo el pretexto de que el querellante tenía una deuda de "income tax" con el Gobierno de Puerto Rico; que dichas contribuciones fueron impuestas y tasadas durante los años 1925 a 1933, y, después de estos años y con anterioridad a los descuentos y retenciones alegados, el Tesorero no había cobrado al querellante dichas contribuciones, ni había hecho gestiones para advertir, notificar, ni cobrar las...

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