Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 1954 - 75 D.P.R. 920

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 920
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1954

75 D.P.R. 920 (1954)

GONZÁLEZ DÍAZ V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juana González Díaz, como heredera de María Díaz Miyares

Vda. de Abarca, demandante y apelante

vs.

Sol Luis Descartes, Secretario de Hacienda de Puerto Rico, demandado y apelado

Núm. 10937

75 D.P.R. 920

12 de febrero de 1954

Sentencia de Antonio S.

Romero, J. (San Juan), decretando tributable la ganancia obtenida en la venta de un bien mueble de carácter incorpóreo e intangible perteneciente a un no ciudadano no residente. Confirmada.

1.

Leyes de Rentas Internas--Contribución Sobre Ingresos--Ingresos Tributables--Ganancias o Beneficios en Sociedades.--La ganancia que un extranjero no residente perciba en la venta de su participación en una sociedad mercantil domiciliada en Puerto Rico es tributable bajo nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

2. Id.--Preceptos Estatutarios.--Los problemas contributivos sobre ingresos deben resolverse acudiendo a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y a la jurisprudencia que la interpreta y no al Código Civil. Siendo este Código supletorio de dicha ley, debe recurrirse al mismo tan sólo para llenar cualesquiera lagunas que hubiere en ella.

3.

Contribuciones--Sitio de la Contribución--Bienes Muebles en General.--Si bien el interés o participación que un extranjero no residente tenga en una sociedad mercantil domiciliada en esta isla, es una propiedad incorpórea, intangible, el hecho de que su dueño resida en el extranjero no hace que ese interés o participación no tenga un situs tributable aquí.

4. Id.--Id.--Id.--Bienes muebles intangibles situados dentro de la isla, pertenecientes a extranjeros no residentes, están sujetos a tributación aquí bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

5. Id.--Id.--Id.--La participación que una persona tenga en una sociedad es propiedad mueble que, aun siendo de naturaleza incorpórea, puede tener un situs distinto al del domicilio de su dueño a los fines contributivos y ser por ende tributable en el lugar donde realmente se halle.

6.

Leyes de Rentas Internas--Pago de la Contribución.--Siendo claro el propósito del soberano por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de imponerle contribución a los ingresos derivados de cantidades recibidas como "beneficios de sociedades"-frase ésta que comprende no sólo aquéllos determinados periódicamente por una sociedad sino también los que un socio pueda derivar de la venta de su interés o participación en la sociedad-la obligación de pagar la contribución impuesta sobre tales beneficios es igualmente clara bajo la ley en cuestión.

Gabriel de La Haba y Rafael Baragaño, Jr., abogados de la apelante.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Arnaldo P. Cabrera, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

El problema ante nuestra consideración se reduce a determinar si bajo nuestra Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, en Puerto Rico es tributable o no la ganancia que un extranjero no residente percibe en la venta de su participación en una sociedad mercantil domiciliada en esta isla.

[1] La demandante Juana González Díaz es la única y universal heredera de María Díaz Miyares vda. de Abarca, quien falleció en España en el año 1947. Su causante era socia comanditaria de la mercantil Sucesores de Abarca, S. en C., organizada y domiciliada en Puerto Rico y cuyas actividades comerciales se desarrollaban aquí. Por escritura pública de 30 de diciembre de 1940 Enrique Abarca Sanfeliz, como apoderado de María Díaz Miyares vda. de Abarca, vendió a Angel Abarca Portilla todo título, derecho y acción que en la referida sociedad tenía su mandante, por un precio de $34,000 que dicho apoderado confesó recibido. Al tener conocimiento del traspaso la poderdante repudió el mismo, pero debido a la guerra mundial entonces prevaleciente no fué hasta el año 1946 que ella pudo trasladarse a Puerto Rico con el propósito de hacer efectiva su impugnación. Estando ya en Puerto Rico ella llegó a una transacción amigable con el comprador Angel Abarca Portilla. Así se hizo constar por documento público otorgado el 24 de julio de 1946, que lleva por título "Escritura de Transacción, Convalidación de Actos y Contratos y otros Extremos." En esa escritura se fija la suma de $255,642.31 como precio del interés o participación de la citada causante en la mercantil, y se aclara, conviene y estipula que dicha suma comprende la cantidad de $96,448.20, importe de la cuenta corriente de la comanditaria en la sociedad; la de $31,827.90 por concepto de intereses sobre la cuenta corriente al 6 por ciento desde el 30 de diciembre de 1940-fecha del otorgamiento de la escritura original por el apoderado-al 1° de julio de 1946; y la de $127,366.21, valor de la participación comanditaria, más otros beneficios en dinero, [P922] acciones etc. recibidos por el adquirente Abarca Portilla. El Tesorero de Puerto Rico-hoy día Secretario de Hacienda-determinó que en la venta de este activo de capital ( capital asset ) por la viuda de Abarca, causante de la demandante, había habido un beneficio ascendente a $120,194.11, sobre el cual debía pagar contribución sobre ingresos. Posteriormente rebajó esa determinación de ganancias a $88,366.21, al admitir la demandante que debía pagar contribución sobre la suma de $31,827.90 que su causante había recibido en concepto de intereses sobre la cuenta corriente. Notificada la correspondiente deficiencia, llenados los trámites administrativos de rigor y visto el caso ante el antiguo...

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