Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Noviembre de 1954 - 77 D.P.R. 419

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 419
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1954

77 D.P.R. 419 (1954)ROCA BACÓ V. THOMSON

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gaspar Roca Bacó, demandante y apelante

vs.

Gretel C. Thomson, demandada y apelada

Núm. 11108

77 D.P.R. 419

12 de noviembre de 1954

Resolución de J. M. Almodóvar Acevedo, J. (Bayamón), dejando sin efecto la sentencia en el caso y reabriendo el mismo. Revocada y devuelto el caso.

1.

Sentencias--Dejarlas sin Efecto o Anularlas--Preceptos Estatutarios o Reglamentarios.--A la Regla 60 de las de Enjuiciamiento Civil debe dársele la interpretación que los tribunales de California han dado al artículo 473 de su Código de Enjuiciamiento Civil, por ser ella una reproducción directa de ese artículo y habérsele tomado del Código en cuestión.

2. Id.--Id.--Fraude, Perjurio o Coacción para Obtener Sentencia.--Los tribunales tienen poder inherente bajo el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para dejar sin efecto una sentencia cuando ha mediado un fraude extrínseco.

3.

Alegaciones--Suscripción y Juramento--Necesidad de Juramento en las Alegaciones.--Presentada moción para dejar sin efecto una sentencia acompañada de un affidavit de méritos, la parte contraria no necesita negar bajo juramento los hechos expuestos en el affidavit ni presentar "contra--affidavit" alguno para que puedan quedar planteadas las controversias ( issues )

entre las partes respecto a los hechos expuestos por una parte y negados por la otra.

4. Id.--Id.--Id.--Las alegaciones no tienen que estar juradas ni estar acompañadas de declaraciones juradas (affidavits) a menos que el juramento se requiera específicamente por regla o estatutos.

5. Id.--Id.--Id.--No necesitando estar juradas tanto la oposición a una moción para que se deje sin efecto una sentencia ni el affidavit de méritos que la acompañe, la oposición que a ellas se haga basta para controvertir y poner en controversia ( issue ) los hechos alegados en ellas.

6.

Sentencias--Dejarlas Sin Efecto o Anularlas--Resolución de la Petición o Solicitud.--La moción para que se deje sin efecto una sentencia no puede la corte resolverla exclusivamente a base de las alegaciones de las partes.

Controvertidas las alegaciones de tal moción por la oposición que a ella se haga, el promovente tiene el peso de probarlas mediante prueba satisfactoria en vista celebrada al efecto.

7.

Estipulaciones--Obligatoriedad y Efecto--Personas Obligadas por Ellas--Tribunales.--Si bien los tribunales deben respetar las estipulaciones de las partes, tal principio de obligatoriedad no es absoluto. Pueden los tribunales no respetarlas de ser la estipulación contraria a las reglas establecidas de procedimiento, o de privarlos de su poder de investigar los hechos y conceder remedios equitativos en el ejercicio de su discreción de acuerdo con los hechos reales en el caso.

8.

Mociones--Vista o Audiencia--En General.--Una moción para dejar sin efecto una sentencia no debe ser resuelta sin oír prueba de las partes, con mayor razón si las alegaciones de éstas tanto en la moción, el affidavit de méritos y la oposición, plantean controversias auténticas sobre los hechos.

Resolver tales controversias sin vista, a base de los documentos que precisamente las plantean, no se ajusta a derecho.

9. Id.--Id.--Id.--La mejor práctica es celebrar vistas en cuanto a las mociones y dar amplias oportunidades a ambas partes litigantes.

Fiddler, González & Nido, F.

Fernández Cuyar y Carlos J. Faure, abogados del apelante.

Germán Rieckehoff , abogado de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ ORTIZ

Gaspar Roca Bacó presentó una demanda de divorcio contra su esposa Gretel C. Thomson en la Sala de Bayamón del Tribunal Superior, el 26 de noviembre de 1952. En su demanda alegaba que durante los primeros seis meses del año [P421] 1952, "la demandada ha maltratado repetidamente al demandante de palabras y obras, haciéndole víctima de humillaciones e insultos en presencia de terceras personas, acometiéndole, declarando reiteradamente su falta de cariño para el demandante y su intención de abandonar a Puerto Rico ella sola y regresar a Canadá, a tal extremo que en junio 16 de 1952 la demandada dejó el hogar conyugal. Además durante los meses de enero y junio de 1952 la demandada acometió al demandante y le hizo objeto de injurias e insultos, todo lo cual ha causado al demandante intensos sufrimientos físicos y morales, afectándole la salud y destrozando la tranquilidad del hogar".

El 29 de noviembre del mismo año la demandada presentó una contestación, firmada personalmente por la demandada, en que negó las alegaciones arriba expuestas, y solicitó se declarase sin lugar la demanda. El 10 de diciembre de 1952 el tribunal de Bayamón dictó una resolución en que indica que en el acto de conciliación celebrado entre las partes (habiendo dos hijos menores de edad), las partes manifestaron "su intención de divorciarse, no estando dispuestos a desistir de esta acción". El 12 de diciembre el tribunal de primera instancia dictó una sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio por la causal de trato cruel e injurias graves, indicándose en la sentencia que el caso fué señalado para ser visto el mismo día 12 de diciembre, habiendo comparecido el demandante con su abogado, y habiendo él presentado prueba sobre la causal alegada. El mismo día 12 de diciembre la demandada presentó un escrito, firmado personalmente por ella, en que hacía constar que comparecía en su propio derecho y que, habiendo sido notificada de la sentencia, ella hacía "renuncia formal y expresa de su derecho a apelar contra dicha sentencia, queriendo y consintiendo en que la misma sea firme y definitiva desde esta fecha".

En el mes de mayo de 1953 la demandada, representada por abogados, presentó ante el Tribunal de Bayamón una moción "solicitando reapertura y para dejar sin efecto la sentencia", [P422] por las razones expuestas en un affidavit

de méritos, que se acompañó a la moción, y en el que la demandada expone, bajo juramento, en síntesis, lo siguiente:

(1) Que al iniciarse la acción y al dictarse sentencia había una estipulación firmada por ambas partes en cuanto a la custodia de los dos hijos menores de edad, incidental a un pleito de divorcio entre ambas partes que había estado tramitándose en la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior, y que, tanto al radicarse la demanda en Bayamón como al dictarse sentencia, ambos cónyuges vivían juntos como marido y mujer. (2) Que la demandada "se vió impedida de contestar la demanda debido a inescrupulosos engaños, severas amenazas e intencionada coacción moral y física de parte del demandante."

(3) Que al presentarse la demanda en Bayamón, "subrepticiamente", por el demandado, el tribunal de Mayagüez "dictaba una sentencia en la Vista sobre Estipulación de Custodia de Menores". (4) Que "esta demandada por haber entrado ilegítimamente en territorio americano mediante engaños y falsas simulaciones que el demandante llevara a cabo ante las autoridades oficiales y ante ella misma ha estado sometida a constante amenaza por parte del demandante de ser deportada, especialmente durante los días en que fué notificada de esta demanda, cuando el demandante incrementando sus amenazas y perversidad la amenazó con que si contestaba la misma o trataba de consultar con algún abogado él notificaría a las autoridades de Inmigración de Puerto Rico de su estadía ilegal en este país;

(5)

"Que el demandante valiéndose del evidente estado de indefensión de la demandada ha urdido una monstruosa confabulación con el avieso e intencionado propósito de privar a la demandada de los derechos y participación que en la sociedad de gananciales tiene; mediante compulsión, coacción y engaños...

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