Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 1954 - 77 D.P.R. 597

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 597
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1954

77 D.P.R. 597 (1954)PUEBLO V. PEÑA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Francisco Luciano Peña, acusado y apelante

Núm. 15245

77 D.P.R. 597

14 de diciembre de 1954

Sentencia de H. Ruiz Somohano,

J. (Ponce), condenando al acusado por el delito de Mutilación. Confirmada.

1.

Derecho Penal--Fallo, Sentencia y Auto de Prisión Final --Suspensión de Sentencias (Sentencias Probatorias) --Circunstancias para Suspender la Sentencia.--La carencia de antecedentes penales es una circunstancia favorable para suspender la sentencia a un convicto, mas ello por sí sólo es insuficiente para que éste obtenga la libertad a prueba.

2. Id.--Id.--Id.--Casos en que Procede.--Para el delito de portar armas no hay suspensión de sentencia.

3. Id.--Id.--Sentencias Indeterminadas.--En causas por delito grave que no aparejen reclusión perpetua, el juez debe imponer una sentencia indeterminada, independientemente del hecho de que él haya considerado la posibilidad de extenderle al acusado el beneficio de la libertad a prueba.

4. Id.--Id.--Suspensión de Sentencias--Sentencias Probatorias --Discreción Judicial.--La concesión del beneficio de la libertad a prueba es optativo del juez sentenciador, de así aconsejarlo las circunstancias.

5. Id.--Id.--Poderes del Tribunal para Dictarla--Término Dentro del Cual Debe Pronunciarse Sentencia--En General.--No fijando la ley vigente término alguno a los tribunales para dictar sentencias en causas criminales por delitos graves, pueden ellos dictarlas en fecha tan distante como pueda razonablemente fijarse, de acuerdo con las circunstancias de cada caso--entre éstas el factor de suspensión de sentencias si el convicto solicitare el beneficio de la libertad a prueba. Consideradas las circunstancias concurrentes, no fué inusitado el término de un año y un mes transcurrido en el caso.

6.

Menores--Custodia y Protección--Facultades y Deberes de los Tribunales en Relación con Tal Custodia y Protección--Jurisdicción de las Cortes--Cortes Juveniles (Tribunales Tutelares de Menores).--La controversia en cuanto a la edad de un menor delincuente, de haberla, debe ser resuelta en primera instancia por el Tribunal Tutelar de Menores (Corte Juvenil) y no por los tribunales ordinarios que entienden en causas criminales.

7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Aquél que practique la detención de un niño delincuente--sea un oficial del orden, un particular o el fiscal de distrito que ordene su arresto--tiene la obligación de someter al niño al Tribunal Tutelar y no a los tribunales ordinarios si durante el curso de la investigación se hallaren con un caso dudoso donde la edad del delincuente esté en controversia.

8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Un tribunal ordinario tiene jurisdicción sobre la persona de un menor delincuente cuando queda claramente establecido, por la propia prueba del acusado en el caso, que él tenía más de 16 años cuando cometió el delito.

9.

Evidencia--Conocimiento Judicial--Records de Procedimientos Judiciales--Records de Otros Casos.--Impugnada en apelación la capacidad de un perito médico, este Tribunal puede tomar conocimiento judicial de sus propios archivos que demuestran que, para la fecha del juicio en el cual declaró, el médico ejercía válidamente la profesión médica en la isla.

10.

Jurado--Derecho a Juicio por Jurado--Renuncia del Derecho o Privilegio de Ser Juzgado por Jurado--En Causas Criminales--En General.--Hay una renuncia inteligente del derecho al juicio por jurado cuando tal renuncia se hace por el abogado del acusado y este la ratifica en persona, a preguntas del propio juez sentenciador.

Rafael Atiles Moréu, abogado del apelante.

Hon. Secretario de Justicia Interino J.

B. Fernández Badillo y Rafael L. Ydrach Yordán, Fiscal Auxiliar, Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BELAVAL

El día 25 de mayo de 1950, el señor Fiscal de la Corte de Distrito de Ponce, presentó una acusación por un delito de mutilación, contra el acusado señor Francisco Luciano Peña, cometido de la manera siguiente: "porque el referido acusado Francisco Luciano Peña, allá en o por uno de los días del mes de marzo de 1950, y en el término municipal de Ponce, Puerto Rico, que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, Puerto Rico, voluntaria, ilegal, y maliciosamente, y con intención de causarle grave daño corporal, acometió y agredió con un machete al señor Bernabé Torres, infiriéndole una herida incisa en la región palmar de la mano izquierda, a consecuencia de la cual ha quedado permanentemente mutilado de la referida mano izquierda, dicho señor Bernabé Torres."

El día 13 de junio de 1950 se le leyó la acusación al acusado, quien al comparecer asistido de su abogado, al acto de la lectura de la acusación, hizo alegación de inocente y solicitó juicio por jurado. El día 6 de julio de 1950, la causa criminal se ventiló ante un...

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