Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Enero de 1955 - 77 D.P.R. 896

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 896
Fecha de Resolución28 de Enero de 1955

77 D.P.R. 896 (1955) PUEBLO V. ALBIZU CAMPOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Pedro Albizu Campos, acusado y apelante

Núm. 15345

77 D.P.R. 896

28 de enero de 1955

Sentencias de J. M. Almódovar Acevedo, J. (San Juan), condenando al acusado por infracciones a la Ley de Registro de Armas y a la Ley de Explosivos. Confirmadas.

1.

Registros y Secuestros--Ordenes de Allanamiento o Registro y su Cumplimiento o Ejecución--Su Expedición, Requisitos y Validez en General Causa Probable y su Determinación.--La determinación de causa probable a los efectos de expedir una orden de registro o allanamiento es función que compete a la autoridad judicial y no puede ser delegada.

2. Id.--Id.--Declaraciones Juradas, Denuncias y Evidencia para la Expedición de las Ordenes--Su Suficiencia.--La opinión, creencia o conclusiones del declarante en su declaración jurada interesando la expedición de una orden de registro o allanamiento carecen de importancia en la determinación de causa probable para expedir tal orden.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--En su declaración jurada para la expedición de una orden de registro o allanamiento el declarante no tiene que afirmar que existe probabilidad de causa, ni exponer su creencia de que la situación por él expuesta habría de continuar a fin de que pueda expedirse la orden interesada.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Surge causa probable a los efectos de expedir una orden de registro o allanamiento cuando de los hechos expuestos en la declaración jurada interesando tal orden se infiere no sólo la razonable probabilidad de la existencia de armas o artefactos de muerte en la residencia a ser registrada, para ser utilizados como medios de cometer delitos, sino también la comisión de delitos graves mediante el uso de armas de fuego y bombas de dinamita.

5. Id.--Id.--Id.--Presentación o Radicación--Término para Ello.--Nuestra ley no prescribe término alguno, luego de observados u ocurridos unos hechos, dentro del cual deba prestarse la declaración jurada en que se funde la expedición de una orden de registro o allamiento.

6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La declaración jurada para la expedición de una orden de registro o allanamiento debe presentarse dentro de un período razonable después de conocidos por el deponente los hechos que expone en ella. Si esos hechos son tan remotos que no hagan probable la existencia de causa para el allanamiento es cuestión a ser estimada en cada caso por el juez al determinar la existencia de causa probable.

7. Id.--Id.--Cumplimiento o Ejecución y Devolución ( Return ) de las Ordenes--Deber de Mostrar la Orden.--No habiendo nada en nuestra ley que exija del oficial encargado de diligenciar una orden de allanamiento que la muestre como requisito previo a su derecho a ejecutarla, la omisión de así hacerlo no vicia de nulidad el allanamiento.

8. Id.--Id.--Id.--Objetos Ocupados--Recibo de la Propiedad Ocupada --Omisión de Darlo y Efecto.--La omisión del oficial encargado de verificar un allanamiento de entregar un recibo del material u objetos ocupados, no vicia de nulidad el allanamiento. Nuestro estatuto, en tanto requiere esa entrega, es meramente directivo.

9. Id.--Id.--Id.--Id.--Inventario de la Propiedad Ocupada --Presencia de la Persona a Quien se Incautara la Propiedad.--No es nulo un allanamiento porque la persona a quien se incauten objetos en dicho allanamiento no esté presente al hacer y jurar el oficial que lo verificó el inventario requerido por el art. 516 del Código de Enjuiciamiento Criminal--cuyas disposiciones son puramente ministeriales--ante el juez que expidió la orden, al serle ésta devuelta. En ese caso puede ella requerir, conforme a ley, copia del inventario en cuestión.

10.Id.--Irrazonables o Ilegales--Personas Arrestadas.--El registro de la residencia del acusado, aun cuando verificado unas 4 ó 5 horas después de su arresto, es uno que, bajo las circunstancias del caso, puede considerarse como incidental a un arresto válido.

11.

Derecho Penal--Evidencia--Materialidad y Competencia --Evidencia Ilegalmente Ocupada u Obtenida --Admisibilidad.--Siendo legal la ocupación de las bombas, armas y otros objetos que aquí se incautaron, tanto como resultado de un registro en virtud de una orden de allanamiento como de un registro incidental a un arresto válido, los mismos eran admisibles en evidencia.

12.

Explosivos--Delitos en General.--El delito relativo al uso ilegal de dinamita u otro explosivo por una persona y el relativo a tener en su poder una persona dinamita u otro explosivo, son delitos separados y distintos, cada uno dentro de su propia esfera criminosa, con mayor razón si quedan consumados en diferentes momentos.

13.

Derecho Penal--Naturaleza y Elementos de Delito y Defensas en General--Confusión ( Merger ) de Delitos.--El delito de usar un acusado dinamita al lanzar en determinada fecha bombas de dinamita de manufactura doméstica a miembros del cuerpo de la Policía, y el de poseer dinamita al encontrarse en fecha distinta otras bombas de dinamita en la residencia de dicho acusado, son ofensas separadas y distintas a las cuales no les aplica la teoría de la confusión de delitos.

14. Id.--Exposición Anterior por el Mismo Delito--Necesidad de que los Delitos Sean Idénticos--En General.--El haber sido acusada y convicta una persona de haber lanzado bombas de dinamita a la Policía el 30 de octubre de 1950 no impide que ella pueda ser acusada y convicta del delito de hacer uso ilegal de dinamita al lanzar otras dos bombas a la policía el 31 de dicho mes y año, pues no se trata de una misma transacción y sí de actuaciones distintas, impulsadas separadamente y ocurridas con intervalo suficiente para que surtieran las consecuencias que se intentaron con cada una de ellas.

F. Hernández Vargas y J.

Hernández Vallé , abogados del apelante.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Rafael L. Ydrach Ydrdán, Fiscal Auxiliar, Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

Pedro Albizu Campos fué procesado y declarado convicto en varias causas criminales seguidas en su contra por infracciones a leyes de Puerto Rico, entre ellas, las siguientes: (1) infracción al art. 12 de la Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934 (pág.

459), según enmendada, consistente en tener en [P899] su poder, el 2 de noviembre de 1950, dos bombas de dinamita de manufactura doméstica, con intención de usarlas para hacer daño corporal y aterrorizar y asustar personas y hacer daño y destruir propiedad, siendo sentenciado en dicha causa a sufrir la pena de 2 años y...

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