Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 1956 - 78 D.P.R. 893

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 893
Fecha de Resolución27 de Enero de 1956

78 D.P.R.

893(1956) PUEBLO V. FEBRES RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Manuel Febres Rivera y Felipe Robles Pérez, acusados y apelantes

Núm. 15993

78 D.P.R. 893

27 de enero de 1956

Sentencia de Luis Pereyó ,

J. (Humacao), condenando a los acusados por delito de Asesinato en Segundo Grado. Confirmada.

1.

Homicidio ( Homicide )--Juicio--Cuestiones para el Jurado--Determinación del Grado del Delito.--En un proceso por asesinato en primer grado visto ante jurado, es a éste, y no al juez que preside la vista, a quien corresponde determinar el grado del delito perpetrado por el acusado.

2.

Derecho Penal--Juicio--Atribuciones de la Corte y del Jurado --Defensas en General--Embriaguez.--Es al juzgador de los hechos-jurado o tribunal de derecho-a quien corresponde considerar la embriaguez del acusado para el propósito a que alude en su segunda oración el art. 41 del Código Penal.

3.

Homicidio ( Homicide )--Asesinato--Embriaguez.--Si la embriaguez voluntaria del acusado al perpetrar el delito de asesinato en primer grado imputádole-que puede tomarla en consideración el juzgador para rebajar dicho delito a asesinato en segundo grado-puede considerarse para rendir un veredicto de homicidio voluntario, quaere

4.

Homicidio ( Homicide )--Evidencia--Peso y su Suficiencia--Embriaguez.--La embriaguez a que se refiere el art. 41 del Código Penal debe ser de tal naturaleza que incapacite al procesado para formar o concebir el propósito, la intención, o la malicia que según la ley sea elemento o ingrediente indispensable del delito imputádole.

5.

Derecho Penal--Apelación--Señalamientos de Error y Alegatos--De los Alegatos en General--Discusión de Errores--Omisión de Argumentarlos y Efecto.--Este Tribunal desestimará un señalamiento de error no discutido en el alegato, con mayor razón si un oxamen de los autos convence de que no se tiene razón en el mismo.

6. Id.--Id.--Revisión--Errores sin Importancia o no Perjudiciales--Argumentación de los Abogados de las Partes-- Del Ministerio Público.--Manifestaciones del ministerio público ante el jurado no dan lugar a la revocación a menos que se demuestre que por razón de las mismas se sufrió perjuicio. Las aquí hechas, además de carecer de importancia, no se objetaron en el tribunal sentenciador.

Manuel López Carrillo y Juan Nevares Santiago,

abogados, respectivamente, de los apelantes.

Hon. Secretario de Justicia Interino Juan B. Fernández Badillo, y Rafael L. Ydrach Yordán y Ramón Olivo Nieves, Fiscal y Fiscal Especial, respectivamente, del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SIFRE

A los apelantes se les procesó en el Tribunal Superior, Sala de Humacao, por el delito de asesinato en primer grado. La causa fué vista ante jurado. Este les declaró culpables de asesinato en segundo grado, y ambos fueron sentenciados a la pena de diez a quince años de presidio. Apelaron y apuntan cuatro errores en apoyo del recurso.

En el primer señalamiento aseveran que erró la Sala sentenciadora al "denegar la petición... de que se rebajara la calificación del delito...". Se les imputó a los apelantes que "... el día 16 de agosto de 1953...

ilegalmente, con malicia [P895] expresa, premeditación y deliberación, manifestando la intención premeditada de ilegalmente quitar la vida a un semejante, acometieron y agredieron al ser humano Juan Osorio Ramos, con un instrumento contundente produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte el día 17 de agosto de 1953".

Hace el fiscal el siguiente resumen-sustancialmente correcto-de la prueba presentada por el Pueblo para sostener la acusación:

"El Dr. Eduardo Rodríguez Pérez fué el primer testigo que presentó el ministerio fiscal. Declaró que a eso del mediodía del 17 de agosto de 1953 atendió...

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