Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 1959 - 81 D.P.R. 274

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 274
Fecha de Resolución23 de Abril de 1959

81 D.P.R. 274 (1959) IN RE MARÍN BÁEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Jaime Marín Báez, querellado

Núm. 4

81 D.P.R. 274

23 de abril de 1959

Querella presentada por el Secretario de Justicia, Sr. J. B. Fernández Badillo, por sí y representado además por el Fiscal Especial General Sr. Noel Colón Martínez y por el Fiscal Especial Sr. Jorge Meléndez Vela, contra el querellado Jaime Marín Báez, Juez del Juzgado de Paz, interesando su destitución o en su defecto que se le imponga aquella sanción que el Tribunal entienda procedente bajo las circunstancias concurrentes del caso. Se destituye permanentemente al querellado del cargo de Juez de Paz de Jayuya, efectiva la destitución a partir del 21 de febrero de 1958.

1.

JUECES DE PAZ--NOMBRAMIENTO, CONDICIONES Y TÉRMINO DEL CARGO SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN.--El procedimiento de destitución dispuesto en la sec. 24 de la Ley de la Judicatura vigente aplica a todos los Jueces de Paz, tanto a los que estaban en funciones al entrar en vigor dicha ley como a los nombrados después de la vigencia de esa ley.

2. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES.--De dos interpretaciones posibles de una ley, los tribunales deben rechazar la que conduzca al absurdo y preferir la más racional desde el punto de vista de la finalidad del estatuto.

3. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- PROCEDIMIENTOS DE DESACATO.--En el procedimiento de destitución de jueces en el cual al Ley de la Judicatura encomienda a este Tribunal ordenar la investigación y la formulación de querellas y resolver los casos en su fondo, la participación del Tribunal en la etapa inicial del procedimiento, al ordenar una investigación de los hechos, examinar el informe correspondiente y ordenar la formulación de una querella si considera que existe causa para ulteriores procedimientos no transgrede el debido procedimiento de ley. ( In re Murchison, 349 U.S. 133, distinguido.)

4. ID.--ID.--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--CURSO DEL Y MODO DE CONDUCIR EL JUICIO.--No todo contacto previo con la prueba, no importa su alcance y efecto, incapacita a un juzgador para dirimir posteriormente los méritos de una controversia. Al resolver si ello transgrede el debido procedimiento, debe considerarse la índole del procedimiento, el grado de relación del juez con la prueba y los probables efectos de esa relación sobre su desinterés e imparcialidad.

5. JUECES DE PAZ--NOMBRAMIENTO, CONDICIONES Y TÉRMINO DEL CARGO SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN.--En tanto los hechos alegados en la querella y probados en el caso, demuestran que el querellado incurrió en la conducta inmoral que proscribe la sec. 24 de la Ley de la Judicatura como causa para la destitución de jueces, se destituye a dicho querellado de su cargo de Juez de Paz.

Hon Secretario de Justicia Hiram R. Cancio (J. B. Fernández Badillo, ex-Secretario de Justicia, en la querella) y Noel Colón Martínez y Jorge Meléndez Vela, Fiscal Especial General y Fiscal Especial, respectivamente, abogados del querellante.

Jorge Marín Báez y Raúl A.

Feliciano, abogados del querellado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SERRANO GEYLS

El Secretario de Justicia formuló querella ante este Tribunal contra el Sr. Jaime Marín Báez, Juez del Juzgado de Paz de Puerto Rico, Sala de Jayuya, imputándole haber observado [276] una conducta ilegal, inmoral e impropia de un magistrado consistente, primero, en haber tenido contacto carnal en su despacho, en el local donde está ubicado el Juzgado de Paz de Jayuya, con Isabel Abraham Vázquez, quien no era su esposa, siendo el querellado entonces un hombre casado; y segundo, porque ejerciendo indebidamente la influencia de su cargo, hizo que la Secretaria del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Adjuntas, registrara una denuncia por el delito de adulterio contra Isabel Abraham Vázquez, alegadamente cometido con el propio querellado, sabiendo que el policía denunciante no compareció a la Secretaría de dicho Tribunal a jurarla, ni tenía conocimiento, ni había investigado los hechos que en la denuncia se imputaban, y haciendo constar que ésta había sido sometida para su acción al Hon.

Juez Rafael Cintrón Lastra, del Tribunal de Distrito, Sala de Adjuntas, constándole al querellado que tal afirmación era falsa. Añadía el segundo cargo que el querellado había pretendido que con la mencionada denuncia se sustituyera otra que se había formulado a instancias del querellado y por orden del Juez Cintrón Lastra, y había instado a la Secretaria a destruir esta primera denuncia, sosteniendo ante ella que tal cosa podía hacerse y que ese era el criterio del Hon. Juez Miguel A. Velázquez, del Tribunal Superior, Sala de Ponce, constándole al querellado que su petición era ilegal, inmoral e impropia y que era falso que el Juez Velázquez le hubiese expuesto criterio alguno sobre tal pretensión.

El querellado interpuso una Moción de Desestimación, la cual declaramos sin lugar al comienzo de la vista, anunciando que los fundamentos de nuestra resolución se darían a conocer al resolverse el asunto en sus méritos. Durante la vista, celebrada ante el pleno de este Tribunal, ambas partes ofrecieron abundante prueba. A base de nuestra observación de los testigos y del detenido análisis que hemos realizado de toda la prueba en autos, no tenemos duda alguna de que los hechos alegados en la querella quedaron claramente probados y que el querellado incurrió, por lo tanto, en la "conducta inmoral" [277] que proscribe la sec. 24 de la Ley de la Judicatura (4 L.P. R.A. sec. 232).1

Pasamos, por consiguiente, a exponer los fundamentos de nuestro fallo sobre la Moción de Desestimación.

[1, 2]

Sostiene en primer término el querellado que "este Tribunal carece de jurisdicción o facultad legal para entender en este caso, toda vez que no existe disposición alguna en la ley que autorice tal formulación de cargos contra un juez de paz." Aduce en apoyo de esa tesis que la sec. 24 de la Ley de la Judicatura, al instrumentar la Sec. 11 del Art. V de la Constitución estatal y establecer las causas y el procedimiento de destitución, se refiere taxativamente a los jueces del Tribunal de Primera Instancia (compuesto por el Tribunal de Distrito y el Tribunal Superior) y no a los jueces de paz. Añade que aunque la sec. 21 de dicha Ley2 (4 L.P.R.A. sec. 201) hace [278]

referencia expresa a la sec. 24 en cuanto a la destitución de los jueces de paz, esa mención cubre únicamente a las personas que ocupaban tales cargos a la fecha en que comenzó a regir la ley y no a las que, como el querellado, los han desempeñado después.

Una vez más estamos ante una solicitud para que en la función interpretativa apliquemos exclusivamente la letra de la ley, aun cuando tal aplicación nos lleve al absurdo. Cf. Borinquen Furniture, Inc . v. Tribunal de Distrito, 78 D.P.R. 901, 905 (1956). Si aceptáramos la argumentación del querellado tendríamos que atribuírle a la Asamblea Legislativa que en 1952 aprobó la Ley de la Judicatura el inexplicable propósito de diseñar un procedimiento de destitución que se aplicaría exclusivamente a los jueces de paz que estaban en funciones en 1952, pero no a sus sucesores, y el de convertir a los jueces de paz nombrados después de la vigencia de la ley en los únicos miembros de la judicatura, y muy probablemente en los únicos funcionarios públicos, exentos de destitución.3 Obviamente, no es posible imputarle ese contrasentido al legislador. Se trata únicamente de haberse incurrido en una imperfección gramatical al redactarse la sec. 21, pero no cabe concederle a esa imperfección el rango de un mandato de ley. [279] Resolvemos, en consecuencia, tal y como lo habíamos hecho implícitamente en In re Dávila,

79 D.P.R. 817, 818 (1957) que la sec. 24 de la Ley de la Judicatura se aplica a los jueces de paz.

[3-5]

En segundo lugar sostiene el querellado que la mencionada sec. 24 "es inconstitucional en su aplicación a este caso toda vez que habiendo este mismo Tribunal determinado la existencia de causa para la radicación de la querella está impedido de resolver el caso en los méritos ya que de hacerlo estaría privando al querellado del debido procedimiento de ley." Se apoya principalmente en el caso de In re Murchison, 349 U.S. 133 (1955), y cita también a Wong Yang Sung v. McGrath , 339 U.S. 33 (1950).

En Murchison

se impugnó por segunda vez ante el Tribunal Supremo federal la constitucionalidad del sistema del estado de Michigan que autoriza a sus jueces a compeler la presencia de testigos para prestar testimonio en investigaciones criminales secretas.4 Murchison y White, los apelantes en el caso, comparecieron ante uno de esos jueces a deponer sobre actividades de juego y de soborno oficial. Las contestaciones de Murchison convencieron al juez de que estaba cometiendo perjurio. Lo acusó por esa actuación y le ordenó comparecer ante él para mostrar causa por la cual no debería castigársele por desacato criminal. White se negó a contestar algunas de las preguntas que le hizo el juez, aduciendo que tenía derecho a asistencia de abogado antes de hacerlo. El juez lo acusó de desacato y le ordenó comparecer posteriormente. Luego el mismo juez les celebró un juicio [280] público y les impuso una pena por desacato. El Tribunal Supremo de Michigan confirmó la sentencia y los acusados apelaron al Tribunal Supremo federal invocando, entre otras defensas, la garantía del debido procedimiento de ley. Dicho Tribunal, con la inconformidad de tres de sus jueces, aceptó el planteamiento de los apelantes y anuló la sentencia.

Consideró el Tribunal Supremo que en las circunstancias descritas un juez no podía tener completo desinterés en la culpabilidad o inocencia de un acusado; que como cuestión práctica lo más probable sería que las impresiones adquiridas por el juez durante la vista secreta tuviesen más peso en su ánimo que el testimonio utilizado en el juicio público;5 que por no haber...

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