Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 1955 - 78 D.P.R. 659

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 659
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1955

78 D.P.R.

659(1955) PUEBLO V. SANTIAGO RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Rafael Santiago Rodríguez, P. I., Francisco González, P. I., y Angel L. Rodríguez, P. I., acusados y apelantes

Núm. 15599

78 D.P.R. 659

14 de septiembre de 1955

Sentencia de C. Santana Becerra,

J. (Bayamón), condenando a los acusados por delito de Homicidio Voluntario. Confirmada.

  1. Arresto--Bajo Cargos Criminales--En General--Ley que Gobierna o Rige.--La legalidad de un arresto verificado antes de adoptarse nuestra Constitución se rige por la ley prevaleciente a la fecha on que aquél se verificó.

  2. Homicidio (Homicide )--Excusable o Justificable--Excusa o Justificación.--La justificación de un homicidio cometido en el desempeño de un deber público--muerte a una persona que se intentaba arrestar--antes de adoptarse nuestra Constitución se rige por la ley prevaleciente a la fecha en que tal hecho ocurrió.

  3. Arresto--Bajo Cargos Criminales--Arresto sin Mandamiento--Autoridad de los Agentes del Orden para Verificarlo--Sospecha o Motivos Racionales para Creer que se ha Cometido un Delito.--Cuando la prueba de causa probable de la comisión de un delito no es conflictiva, al juez que preside la causa corresponde determinar, como cuestión de derecho, si existe o no causa probable. Si es conflictiva, al jurado corresponde, como cuestión de hecho, determinarla.

  4. Derecho Penal--Juicio Necesidad, Requisitos y Suficiencia de las Instrucciones--Resumen de la Prueba por el Juez--En General--Prueba de Causa Probable de la Comisión de un Delito.--Cuando la prueba de la existencia de causa probable de la comisión de un delito la somete el juez al jurado por entender que es conflictiva, al él instruirlo debe resumir ambas versiones de la prueba y dar instrucciones en la alternativa cubriendo ambas hipótesis, a fin de que dicho jurado sepa cómo actuar, según le dé crédito a una u otra versión.

  5. Homicidio (Homicide)--Juicio--Cuestiones para el Jurado--Según las Cuestiones Sean de Hecho o de Derecho--Causa Probable de la Comisión de un Delito.--Cuando por ser conflictiva la prueba de causa probable de la comisión de un delito grave por unos policías--al atacar con sus revólveres a uno a quien intentaban arrestar--la determinación de la existencia de causa probable se somete al jurado y éste da crédito a los hechos que determinan que la misma existe, a los acusados deben considerárseles como oficiales de la ley en el desempeño de deberes públicos, mas de darse crédito a los hechos que determinan que no existe, deben considerárseles como autores de un arresto ilegal.

  6. Arresto--Bajo Cargos Criminales--Arresto sin Mandamiento--Autoridad de los Agentes del Orden para Verificarlos--Delitos Cometidos en su Presencia.--Siendo el arresto de una persona sin un mandamiento expedido por autoridad competente la excepción y no la regla general, a menos que se haga siguiendo estrictamente las disposiciones de ley, el arresto se convierte en uno ilegal.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Es legal el arresto de una persona que comete o intenta cometer un delito grave en presencia de un oficial del orden público. La facultad de arrestar en ese caso subsiste no obstante prohibir nuestra Constitución el arresto antes de la determinación judicial de la causa probable.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--En General.--El oficial de orden público que efectúe arrestos bajo los incisos 2 y 3 del art. 116 del Código de Enjuiciamiento Criminal no interviene con la determinación de causa probable de la comisión del delito grave. En tales casos la causa probable ha sido previamente determinada por la autoridad competente.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El oficial del orden público que efectúe arrestos bajo los incisos 4 y 5 del art.

    116 del Código de Enjuiciamiento Criminal, actúa a su propio riesgo, como una especie de magistrado, a los efectos de determinar causa probable de la comisión del delito grave.

  10. Homicidio (Homicide) --Juicio--Instrucciones--Suficiencia en General.--Las instrucciones sobre la Ley de Arresto transmitidas por la corte al jurado cumplen substancialmente con dicha ley aplicable al caso.

  11. Id.--Apelación--Revisión--Errores no Perjudiciales--Instrucciones al Jurado--Negativa a Dar Instrucciones.--Una parte no puede quejarse en apelación de que se transmitieran al jurado instrucciones solicitadas por el fiscal cuando si bien se solicitaron, el juez que presidió la vista no las transmitió.

  12. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La defensa no puede quejarse en apelación de que la corte a quo se negó a transmitir instrucciones que solicitara cuando de hecho se transmitieron, si no en la forma que ella interesaba, substancialmente con el mismo efecto de ilustración al jurado.

  13. Id.--Id.--Id.--Cuestiones Discrecionales--Argumentación y Conducta de los Abogados de las Partes--La Defensa.--El no permitir argumentar una cuestión ante el jurado no es error cuando los autos no dejan dudas de que el error inicial del juez, de serlo, quedó totalmente subsanado al discutirse la cuestión.

  14. Id.--Id.--Id.--Veredicto y Conclusiones del Jurado.--Un veredicto no es contrario a la prueba cuando existiendo conflicto en ella el jurado lo dirime dentro de la potestad que le concede la ley, y la versión de los hechos a la cual da crédito resulta la más probable en el caso.

  15. Id.--Id.--Id.--Id.--Este Tribunal no intervendrá con las conclusiones del jurado al dirimir un conflicto en la prueba, cuando la versión de los hechos a la cual da crédito resulta la más probable en el caso.

    Guillermo S. Pierluisi y M. Orraca Torres, abogados de los apelantes.

    Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Jaime García Blanco, Fiscal Especial, Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BELAVAL

    Se trata de un caso de asesinato en segundo grado seguido contra tres miembros de la Policía Insular de Puerto Rico, a quienes se les acusa de haber atacado con sus revólveres de reglamento al ser humano Ramón Vargas Moreno, haciéndole varios disparos en distintas partes del cuerpo, a consecuencia directa de cuyas heridas falleció dicho Ramón Vargas Moreno. El caso se vió ante el jurado de la Sala de Bayamón del Tribunal Superior de Puerto Rico, y los acusados declarados culpables de un delito de homicidio.

    Contra la sentencia dictada por la ilustrada Sala sentenciadora, los apelantes señalan la comisión de los siguientes errores:

    "Primer Error:

    "Que el tribunal a quo cometió error al trasmitir las siguientes instrucciones a los señores del Jurado:

    " a ) Los señores del jurado podrán formar juicio y llegar a una conclusión en cuanto a si el acusado Santiago, como dice la ley, en primer lugar si se había cometido un felony, y si Santiago al momento de perseguir e intentar arrestar, y tratar de arrestar al interfecto, como dice la ley, tenía motivos racionales para creer que el interfecto lo había cometido. (Instrucciones de la Corte, págs. 558 a la 559, de la T. E.)

    " b ) La corte les instruyó además que un policía es un oficial de orden público. Que puede hacer un arresto en cumplimiento de una orden que le haya sido entregada con tal fin, o puede, sin una orden de arresto, detener a una persona, en los casos en que [P662] la corte les leyó al jurado, o sea, por un delito...

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