Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1955 - 78 D.P.R. 475

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 475
Fecha de Resolución30 de Junio de 1955

78 D.P.R. 475(1955)

PÉREZ SOTO V. MARYLAND CASUALTY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Pérez Soto, sustituído por sus herederos José A. Pérez y otros, demandantes y apelantes

vs.

Maryland Casualty Co. y Félix Vale Soto, demandados y apelados

Núm. 11303

78 D.P.R. 475

30 de junio de 1955

Sentencia de Ramón Cancio,

J. (Arecibo), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios en cuanto a la Maryland Casualty Co. se refiere, y con lugar en cuanto a Luis Vale Soto, con costas y honorarios de abogado. Revocada en tanto en cuanto declara sin lugar la demanda contra la compañía aseguradora, y se dicta nueva sentencia al efecto de que tanto la compañía aseguradora como Vale Soto son responsables por los daños, más las costas y honorarios de abogado.

  1. Seguros--Acciones Sobre Pólizas--Derecho o Causa de Acción--En General.--De acuerdo con la Ley de Seguros, según fué enmendada por Ley 19 de 1929, antes de 1952 un asegurador podía ser demandado en dos formas solamente: (1) por demanda contra el asegurador únicamente luego de haber el demandante obtenido sentencia final contra el asegurado; o(2) incluyendo al asegurado y a la Compañía aseguradora en la misma demanda.

  2. Id.--Id.--De la Demanda--Su Suficiencia en General.--Una demanda contra el asegurador únicamente, radicada antes de la fecha efectiva de la Ley 60 de 1952, sin los demandantes haber obtenido primeramente sentencia final contra el asegurado, ni haber incluído al asegurado y a la aseguradora en dicha demanda, no aducía causa de acción.

  3. Id.--Id.--Derecho o Causa de Acción--En General.--La enmienda al art. 175 de la Ley de Seguros por la Ley 60 de 1952, disponiendo que podía radicarse demanda contra el asegurador únicamente, no creó una causa de acción separada y distinta contra el asegurador diferente a la causa de acción contra la persona responsable del daño únicamente o en unión del asegurador. Por dicha enmienda, la naturaleza de la responsabilidad de la aseguradora queda inalterada, dependiendo todavía de que se encuentre responsable al asegurado.

  4. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Efecto Retroactivo--Leyes de Carácter Procesal Civil o de Procedimiento--Cambios en las Mismas--Causas de Acción o Procedimientos a que son Aplicables.--La enmienda de 1952 al art. 175 de la Ley de Seguros cambió el procedimiento por el cual la responsabilidad subsidiaria del asegurador podía establecerse, de manera que puede ahora determinarse demandando al asegurador únicamente. Siendo procesal el cambio contenido en la enmienda, ésta es aplicable retroactivamente a casos pendientes a la fecha en que la misma entró en vigor.

  5. Seguros--Acciones Sobre Pólizas--De la Demanda--Su Suficiencia en General.--Contrario a la exigencia del art. 175 de la Ley de Seguros según fué enmendado en 1929, se radicó demanda que incluía como demandada a la compañía aseguradora pero no al asegurado. Los demandantes no habían obtenido primeramente sentencia final contra el asegurado. Mientras el pleito estaba pendiente, se enmendó el art. 175 por la Ley 60 de 1952 permitiendo que se demandara al asegurado únicamente. Se resuelve: que la demanda enmendada contra el asegurador y la persona responsable del daño radicada ya vigente la enmienda de 1952, aducía causa de acción contra el asegurador no empece el hecho de que al asegurado no se le incluyó como demandado.

  6. Id.--Id.--Cuestiones en Controversia, Pruebas e Incongruencias--Cuestiones a Probar.--En un pleito bajo la enmienda de 1952 al art. 175 de la Ley de Seguros seguido contra el asegurador únicamente para determinar su responsabilidad subsidiaria--la cual bajo la enmienda todavía depende de la responsabilidad primaria del asegurado--tanto la negligencia del asegurado como su responsabilidad primaria deben probarse.

  7. Territorios--Acciones Contra el Pueblo--Responsabilidad de El Pueblo por Actos u Omisiones de Otros--Agencia Especial.--El Estado no es responsable de la negligencia de un policía mientras éste maneja una camioneta en el cumplimiento de sus deberes como policía, ya que el policía no es un agente especial del Estado según dicho término se usa en el art. 1803 del Código Civil (ed. 1930).

  8. Seguros--Del Contrato en General--Interpretación y Forma en que Opera--.Personas Cubiertas por el Seguro.--Un endoso en una póliza de seguro de indemnización disponiendo el no uso por el asegurador de inmunidad contra reclamaciones por culpa o negligencia y que el seguro será aplicable a funcionarios y empleados del asegurado que actúen como tales, de ser relevado este último de responsabilidad debido a su inmunidad, se interpreta como un convenio al efecto de que la aseguradora será responsable dondequiera que fuere responsable el Estado--aquí asegurado--si éste fuera una entidad privada. Así interpretado, el endoso hace a la aseguradora responsable aquí, no empece el hecho de que, en vista del requisito estatutario en cuanto a agencia especial, el propio Estado no pudiera ser responsable en este caso, y no empece el hecho de que la responsabilidad subsidiaria del...

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