Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 1955 - 78 D.P.R. 714

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 714
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1955

78 D.P.R.

714(1955) ASOCIACIÓN INSULAR DE GUARDIANES DE P.R. V. BULL INSULAR LINE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Insular de Guardianes de Puerto Rico, et al., demandantes y apeladas

vs.

Bull Insular Line, Inc., et al, demandados y apelantes

Núm. 10876

78 D.P.R. 714

30 de septiembre de 1955

Sentencia de R. Ramírez Pabón,

J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre Sentencia Declaratoria. Confirmada.

  1. Relaciones del Trabajo--Juntas de Relaciones del Trabajo y Procedimientos--En General--Jurisdicción Exclusiva, Concurrente y Conflictiva.--Un recurso en el cual la única controversia gire en torno a si un patrono incurrió o no en una práctica ilícita de trabajo bajo nuestra ley es uno que envuelve un derecho público, la protección del cual corresponde exclusivamente a nuestra Junta de Relaciones del Trabajo.

  2. Id.--Id.--Jurisdicción de los Tribunales antes de la Acción Administrativa.--La jurisdicción exclusiva de nuestra Junta de Relaciones del Trabajo para proteger derechos públicos bajo la Ley de Relaciones del Trabajo local no es óbice a que empleados de un patrono inicien pleitos en los tribunales con el fin de proteger derechos privados de ellos-en este caso contra un supuesto despido injustificado--con mayor razón si dicha Junta no ha tomado acción alguna en conexión con el derecho público que pueda estar envuelto en el caso.

  3. Sentencias Declaratorias-- Materias Objeto de Remedio Declaratorio Documentos--y Contratos Escritos--En General--Contratos de Trabajo.--De haber disparidad de criterio entre los miembros de un comité de arbitraje obrero-patronal respecto a las relaciones jurídicas derivadas de una cláusula de un convenio colectivo, las partes interesadas tienen derecho, bajo la sección 2 de la Ley de Sentencias Declaratorias, a acudir ante el tribunal competente para que dirima la controversia, teniendo dicho tribunal potestad para conocer del caso a tenor con la sec. 1 de dicha Ley.

  4. Relaciones del Trabajo--Convenios Colectivos--En General--De los Convenios Colectivos en General.--Un convenio colectivo firmado entre las partes interesadas es un contrato.

PER CURIAM

La cláusula XIII del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación Insular de Guardianes de Puerto Rico y la Puerto Rico Steamship Association, en representación de la Bull Insular Line, Inc., y de otras compañías navieras, con fecha 25 de octubre de 1950, textualmente copiada reza así:

"ARTICULO XIII- QUEJAS Y AGRAVIOS

"A.-La Asociación se compromete a no suspender el trabajo como consecuencia de cualquier incidente, disputa, controversia o reclamación durante la vida de este convenio.

"B.-En caso de algún incidente, disputa, o controversia o reclamación o cualquier controversia sobre la interpretación de este convenio, la Asociación a través de su Presidente o Sec.-Tesorero o cualquier oficial u oficiales, debidamente autorizados por los dos primeros, someterá inmediatamente el asunto en controversia a un representante autorizado de la compañía. En caso de que el asunto no sea resuelto satisfactoriamente dentro de las 24 horas después de haberse sometido por la Asociación a la Compañía, el mismo deberá ser sometido dentro de las siguientes 24 horas por cualquiera de las partes a un Comité de Arbitraje que por la presente se crea, compuesto de cinco (5) miembros, dos representando a la Unión y dos representando a la Compañía, que no sean abogados. El quinto miembro será nombrado de mutuo acuerdo por los representantes de la Asociación y la Compañía. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo, el quinto miembro será uno de los árbitros oficiales del Departamento del Trabajo Insular o el que nombre el Honorable Comisionado del Trabajo Insular de Puerto Rico.

"C.-Dicho Comité de Arbitraje dará a la Asociación y a la Compañía la oportunidad de exponer sus respectivos puntos de vista, siendo el veredicto que rinda dicho Comité final y obligatorio para ambas...

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