Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 382

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 382
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1962

86 D.P.R. 382 PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, peticionaria

vs.

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO ET AL., recurridos

Núm. 74

86 D.P.R. 382

5 de noviembre de 1962

PETICIÓN para que se revise una ORDEN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Confirmada.

  1. PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA --CONVENIOS COLECTIVOS EN GENERAL.--La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene facultad para, en el ejercicio de su poder de policía, reglamentar la violación de un convenio colectivo como una práctica ilícita de trabajo. (Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A. 73:616, seguido.)

  2. ESTATUTOS--APROBACIÓN, REQUISITOS Y VALIDEZ EN GENERAL--VALIDEZ DE LEYES ESTADUALES--LEYES SIMILARES A LAS FEDERALES APLICABLES O EXTENDIDAS O NO AL ELA.--La exclusividad de jurisdicción reconocida a la Junta Federal de Relaciones del Trabajo está limitada, por los propios términos de la ley sobre la materia, al ámbito demarcado por las actividades protegidas y las prácticas ilícitas de trabajo enumeradas en la misma. (Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A.

    73:616, seguido.)

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--La violación de convenios colectivos n está reglamentada por la legislación federal, y sí por la local, por lo que no existe cuestión de jurisdicción alguna--exclusiva o no--de la Junta Federal para conceder remedio alguno que impida violaciones a esos convenios. (Junta Rel. del Trabajo

    v. I.L.A. 73:616, seguido.)

  4. RELACIONES DEL TRABAJO--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL--JURISDICCIÓN DE LAS JUNTAS.--Examinada la prueba en el caso, el Tribunal concluye que los hechos planteados ante la Junta Estatal de Relaciones del Trabajo son distintos a los hechos que fueron planteados ante la Junta Federal de Relaciones del Trabajo, por lo que no existe conflicto jurisdiccional alguno entre dichas dos agencias administrativas.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--Examinados los hechos en este caso, el Tribunal concluye que los mismos no constituyen una negativa del patrono a negociar--práctica ilícita bajo la Ley Federal de Relaciones del Trabajo.

  6. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADA CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS FEDERALES--LEY FEDERAL DE RELACIONES DEL TRABAJO.--Cuando es evidente o puede razonablemente presumirse que las actividades que un Estado pretende reglamentar están protegidas por la Sec. 7 de la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, o constituyen una práctica ilícita bajo la Sec. 8 de dicho estatuto, el reconocimiento debido al estatuto federal requiere la inhibición de la jurisdicción estatal.

  7. RELACIONES DEL TRABAJO--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL--JURISDICCIÓN DE LAS JUNTAS.--Cuando una actividad obrero-patronal puede estar debatiblemente comprendida (arguably subject) en las Secs. 7 u 8 de la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, tanto los Estados como los tribunales federales deben ceder ante la competencia exclusiva de la Junta Federal de Relaciones del Trabajo, para evitar posibles conflictos de interpretación en la aplicación y administración de la política laboral nacional.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--La reglamentación estatal de actividad obreropatronales es aceptable cuando dicha reglamentación se refiere a una actividad de interés meramente marginal (peripheral concern) de la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, o cuando la conducta reglamentada está profundamente enraizada en áreas de interés y responsabilidad local--especialmente cuando la actividad envuelve el empleo de violencia o es de naturaleza criminosa--que en ausencia de una clara indicación congresional contraria, no puede inferirse que el Congreso intentó privar a los Estados de jurisdicción.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--Para que tenga lugar la inhibición estatal en actividades obrero-patronales es preciso que se trate de una actividad protegida por la Sec.

    7 o que constituya una práctica ilícita definida en la Sec. 8 de la Ley Federal de Relaciones del Trabajo.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--La violación de convenios colectivos--actividad patronal envuelta en este caso--no constituye una práctica ilícita definida en la Sec. 8 de la Ley Federal de Relaciones del Trabajo.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--En conflictos obrero-patronales, la supremacía federal depende del tipo de conducta envuelta y no de la naturaleza del remedio solicitado.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--La Sec. 301 de la Labor Management Relations Act de 1947--autorizando a las cortes de distrito federales para entender en acciones por el quebrantamiento de convenios colectivos--no priva a las cortes o agencias estatales de jurisdicción en acciones de igual naturaleza.

  13. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL.--Por declaración expresa legislativa los convenios colectivos están revestidos de interés público.

  14. RELACIONES DEL TRABAJO--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL--JURISDICCIÓN DE LAS JUNTAS.--En est jurisdicción, el foro adecuado para obtener el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un convenio colectivo es la Junta Estatal de Relaciones del Trabajo, a través de la declaración como práctica ilícita de la violación de convenios, tanto por el patrono como por el empleado.

  15. ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley de Relaciones del Trabajo de Pue Rico sustrajo de la acción de los tribunales el cumplimiento de convenios colectivos, reservándoles el campo de litigación en materia de daños por el quebrantamiento de los mismos.

  16. ID.--ID.--ID.--ID.--La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico tiene jurisdicción para considerar la violación de convenios colectivos como una práctica ilícita del trabajo, no importa que se trate de una empresa dedicada al comercio interestatal. (Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A.

    73:616, ratificado.)

  17. ID.--ID.--ID.--ID.--Si en el ejercicio de su jurisdicción para considerar violaciones a un convenio colectivo como prácticas ilícitas del trabajo, la Junta Estatal de Relaciones del Trabajo debe aplicar el derecho laboral federal o los principios de derecho estatales, quaere

  18. ID.--REVISIÓN JUDICIAL Y PONER EN VIGOR DECISIONES Y ORDENES DE LA JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO--PONER EN VIGOR DECISIÓN Y ORDEN DE LA JUNTA POR LOS TRIBUNALES, O REVOCARLA--RESOLUCIÓN, FALLO O SENTENCIA EN GENERAL.--Toda vez que las violaciones del convenio colectivo de que se trata en este caso constituyen prácticas ilícitas de trabajo bajo la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, estuvo justificada la Junta Estatal de Relaciones del Trabajo al dictar su orden de "cesar y desistir" de 17 de junio de 1960, y no procede que este Tribunal revoque o modifique dicha orden.

    Sifre, Ruiz-Suria & Sifre, abogados de la peticionaria.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, José Orlando Grau y Rafael Buscaglia, Hijo, abogados de la Junta.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    [1-3]

    Hace apenas una década que en Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A., 73 D.P.R. 616, 628-645 (1952), afirmamos la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para, en el ejercicio de su poder de policía, reglamentar la violación de un convenio colectivo como una práctica ilícita de trabajo. Al efecto, indicamos que la exclusividad de jurisdicción reconocida a la Junta Federal de Relaciones del Trabajo está limitada, por los propios términos de la ley sobre la materia, al ámbito demarcado por las actividades protegidas y las prácticas ilícitas de trabajo enumeradas en la misma, y que, no estando el campo de violación de convenios colectivos reglamentado por la legislación federal, y sí por la local, no existía [P385] cuestión de jurisdicción alguna--exclusiva o no--de la Junta Federal para conceder remedio alguno que impida violaciones a esos convenios.1 Uniformemente hemos seguido y citado con aprobación esta norma. Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A., 76 D.P.R. 829 (1954); Junta Rel. del Trabajo v. Quiñones, Per Curiam

    (resuelto el 12 de noviembre de 1954); Junta Rel. Trabajo v. Simmons Int'l, Ltd., 78 D.P.R. 375 (1955); Junta Relaciones del Trabajo v. Ortega,

    79 D.P.R. 760, 762 (1956); cfr. Asoc. de Guardianes v. Bull Line,

    78 D.P.R. 714 (1955). Invocando las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo federal en Guss v. Utah L.R.B., 353 U.S. 1 (1957) y San Diego Bldg. Trades Council v. Garmon, 359 U.S. 236 (1959), se nos pide que reexaminemos la anterior doctrina y sostengamos la hegemonía absoluta de la ley federal cuando se trata de una industria que se dedica al comercio interestatal.

    I

    LOS HECHOS

    En 26 de octubre de 1959 la...

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