Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 1984 - 115 D.P.R. 219

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 219
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1984

115 D.P.R. 219 (1984) CALVO MANGAS V. ARAGONÉS JIMÉNEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROSARIO CALVO MANGAS, demandante y recurrida

vs.

VICTOR M. ARAGONÉS JIMÉNEZ, demandado y recurrente

Núm. R-83-237

115 D.P.R. 219

29 de marzo de 1984

SENTENCIA de Juan E. Lugo Rodríguez,

J. (Mayagüez), sobre liquidación de sociedad de gananciales. Modificada, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos compatibles con lo resuelto en la opinión.

APOSTILLA
  1. PROPIEDAD--ACCESIÓN--INMUBLES--ACCESIÓN EXCEPCIONAL--EN GENERAL--El segundo párrafo del Art. 1304 del Código Civil consagra la denominada "accesión al revés o la antiaccesión", que es una excepción al principio general de accesión que establece el Art. 294 del Código Civil.

  2. MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--EDIFICACIONES CONSTRUIDAS EN SUELO PROPIO DE UN CÓNYUGE--De conformidad con el Art. 1304 las edificaciones construidas con bienes gananciales sobre suelo privativo son gananciales, y se abona el valor del terreno al cónyuge propietario del suelo. De esta manera la sociedad de gananciales, que es la propietaria de la edificación, adquiere el terreno. La demolición de la estructura original y edificación de una nueva en nada altera esta norma si la demolición fue total. Si se conserva parte de la edificación antigua, la cuestión debe resolverse caso a caso.

  3. ID.--ID.--ID.--El momento que se toma como base para valorizar el crédito del cónyuge dueño del solar donde se construye con bienes gananciales es el de la terminación de la edificación.

  4. ID.--ID.--ID.--Para que sea aplicable el segundo párrafo del Art. 1304 del Código Civil las edificaciones construidas con bienes gananciales sobre suelo perteneciente a un cónyuge deben ser obras independientes y principales, construidas de nueva planta. A una segunda planta no le aplica tal disposición, por ser considerada una expensa útil, situación a la que es aplicable el primer párrafo del artículo citado y que resulta en que el solar y todo lo edificado continúan siendo bienes privativos.

  5. ID.--ID.--ID.--CONSTRUCCIÓN DE SEGUNDA PLANTA GANANCIAL EN SOLAR Y EDIFICACIÓN PRIVATIVOS--Cuando en suelo y edificación perteneciente privativamente a un cónyuge se construye una segunda planta con bienes gananciales, si bien es cierto que solar y edificación completa conservan su carácter de bien privativo, la sociedad de gananciales tiene un derecho de crédito. Debe distribuirse el aumento en valor entre el cónyuge propietario y la sociedad de gananciales en proporción con el valor del bien y el costo de la mejora al momento en que ésta se hizo.

  6. ID.--ID.--DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES-- LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN DE LOS GANANCIALES--EN GENERAL-- COMUNIDAD DE BIENES--A tenor con los Arts. 105 y 315 del Código Civil, una vez el matrimonio es disuelto por sentencia de divorcio concluye la sociedad de gananciales. Al terminarse dicha sociedad surge una comunidad de bienes ordinarios entre los ex cónyuges, que se rige, a falta de contrato o disposiciones especiales, por las reglas de la comunidad establecidas en los Arts. 326 al 340 del Código Civil.

    220 7.

    ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--De conformidad con el Art. 327 del Código Civil cada comunero participa en los beneficios y cargas de la comunidad de bienes en proporción con su cuota. En caso de comunidad de bienes entre ex cónyuges, la participación es por partes iguales.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Una vez se disuelve el matrimonio, y hasta la liquidación de la sociedad ganancial, los alimentos de los hijos se reparten entre los padres en proporción a su caudal en los bienes gananciales. Si uno paga en exceso de lo que le correspondía, tiene un crédito a su favor por ese excedente.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Al valorar una empresa debe incluirse no sólo el activo neto del balance contabilizado, sino también los elementos que por su naturaleza no pueden ser estimados y que completan su verdadero valor. Aquí se incluyen las "expectativas", que son las perspectivas de obtener ciertos beneficios a base de la organización de la empresa y de las circunstancias favorables y las consecuencias derivadas de esa organización ( good wills), y la "clientela", que es el conjunto de personas que de hecho maintienen relaciones continuas con la empresa en demanda de servicios o bienes. Estos elementos se consideran al momento de la liquidación de bienes gananciales entre los cuales está incluida una empresa.

    Elmer Ramírez Vincenty, abogado del recurrente.

    Hermes Acevedo Lebrón, abogado de la recurrida.

    OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR NEGRÓN GARCIA

    En 1963 Víctor M. Aragonés Jiménez, siendo soltero, adquirió en Añasco dos solares con sus respectivas estructuras.

    Satisfizo $3,000 por cada uno. Tres años más tarde contrajo matrimonio con Rosario Calvo Mangas. Durante su vigencia destruyeron una de las casas y construyeron una nueva. En el otro inmueble sobre la primera planta de hormigón añadieron una segunda de madera. Además adquirieron varios bienes e, inclusive, establecieron un negocio comercial conocido como "Sandra Shop". En 1980 se divorciaron.

    La Señora Calvo solicitó la liquidación de la sociedad de gananciales. Un contador partidor rindió un informe que [P221]

    oportunamente el tribunal de instancia acogió en su sentencia. A petición de Aragonés Jiménez revisamos.

    I

    El primer señalamiento gira en torno a los dos inmuebles mencionados. El contador partidor les asignó un valor de $60,000 y $33,000. Esa apreciación corresponde a su valor al momento de la liquidación. Sobre este extremo no hay controversia. La hay sobre el monto del crédito a que tiene derecho Aragonés Jiménez por haberlos adquirido antes del matrimonio. El contador partidor decidió que era el costo al tiempo de su adquisición. Incidió.

    El precepto legal que gobierna la fiel solución del caso y bajo el cual examinamos separadamente cada inmueble es el Art. 1304 del Código Civil. Reza:

    Las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales.

    Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca. 31 L.P.R.A sec. 3644.

    A-- Casa en Calle Victoria núm.

    30

    Preliminarmente hemos de dilucidar si este inmueble es ganancial o privativo.

    [1--2] En su verdadera dimensión, el segundo párrafo del citado artículo1 consagra la denominada "accesión al revés o la antiaccesión". J.M. Reyes Monterreal, El Régimen Legal de Gananciales, Madrid, Ed. Gráficas Menor, 1962, pág. 154. Es una excepción al principio general de la [P222] accesión de superficies solo cedit establecido en el Art. 294 del Código Civil.2 Piazza

    v. Registrador, 78 D.P.R. 301, 307 (1955); Salazar v. El Registrador, 27 D.P.R. 63, 66--67 (1919); J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 710, ler párr. Como norma general las edificaciones son accesorias al suelo. Bajo esta premisa, si se construyen a costa de la sociedad legal de gananciales serían del cónyuge dueño del solar conforme el primer párrafo del precepto. Sin embargo, según su segundo párrafo estos edificios son gananciales y se abona el valor del...

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