Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Septiembre de 1956 - 79 D.P.R. 635

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 635
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1956

79 D.P.R. 635 (1956) RIERA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FERMÍN Y EDUARDO RIERA Y ANITA Y ORLANDO CARLO, PETICIONARIOS

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN, HON.

RAMÓN CANCIO, JUEZ, DEMANDADO; EL ADMINISTRADOR DE

ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA DE PUERTO RICO, INTERVENTOR

Núm. 2163

79 D.P.R. 635

5 de septiembre de 1956

CERTIORARI para revisar Sentencia de Ramón Cancio, J. (San Juan), anulando la resolución del Administrador de Estabilización Económica en tanto en cuanto puso en vigor sus órdenes del 27 de diciembre de 1952 y devolviendo el caso para ulteriores procedimientos. Anulada la sentencia y devuelto el caso.

  1. Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Reglamentación de Alquileres y Viviendas--Propiedad Sujeta a Reglamentación--Son solares sujetos a la Ley de Alquileres Razonables aquellos en que radican edificios o locales para negocios, si éstos pertenecen a distinto dueño, y aquellos en que radican viviendas pertenecientes también a otras personas.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--La Ley de Alquileres Razonables no incluye en sus disposiciones arrendamientos que recaigan sobre solares baldíos en que no exista ningún edificio o local, aunque tales solares estén en la zona urbana y se usen para fines comerciales o industriales.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Los edificios o locales para negocios que contempla la Ley de Alquileres Razonables son estructuras o edificaciones que de modo fundamental se usan en el ejercicio de una actividad industrial o comercial.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Arrendados unos solares yermos contiguos, sin local o edificación de clase alguna en ellos, con el sólo objeto de dedicarlos su arrendataria al estacionamiento de automóviles que tiene para la venta, la construcción por ella de un pequeño kiosco o cobertizo de carácter provisional y de escaso valor, no hace de dicho kiosco un edificio o local para negocios, ni tal kiosco convierte los solares en propiedad de alquiler dentro del significado de la Ley de Alquileres Razonables.

    Luis A. Catoni Antonetti y Rubén Gaztambide Arrillaga, abogados de los peticionarios.

    Juan T. Peñagarícano, Carlos Coll Carpintero y José T. Marrero Rivera, abogados del interventor.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    La cuestión que se plantea en este recurso es si la Ley de Alquileres Razonables (17 L.P.R.A. sec. 181 y sigtes.) es aplicable al arrendamiento de un solar urbano baldío que el arrendatario usa exclusivamente para el estacionamiento y venta de automóviles y en el cual no radica ningún " local o edificio ". Creemos que el Tribunal Superior cometió error al resolver que dicho contrato de arrendamiento se halla comprendido en las normas especiales que establece la referida ley.

    A fines de 1950 y a principios de 1951, la Mayagüez Motor Corporation arrendó dos solares contiguos en la ciudad de Mayagüez, uno perteneciente a los hermanos Riera y el otro a los hermanos Carlo. Ambos eran solares baldíos con una cabida de 721.60 metros cuadrados cada uno. Se [P637] convino en los contratos de arriendo (1) que el canon mensual sería de $90; (2) que el solar sería cercado con postes de hierro y alambrada por cuenta del arrendatario; y (3) que al expirar el término del contrato dicha cerca y las demás mejoras "quedarían de la propiedad del arrendador sin obligación de pagar indemnización alguna por ellas". La arrendataria construyó la referida cerca abarcando los dos solares, y además un pequeño kiosco abierto de madera con techo de zinc sobre el solar de los hermanos Riera. A fines de 1952 el Administrador de Estabilización Económica, a instancias de la arrendataria...

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