Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 1961 - 82 D.P.R. 562

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 562
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1961

82 D.P.R. 562 (1961) MEJÍAS SANTANA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FÉLIX MEJÍAS SANTANA, PETICIONARIO

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE SAN JUAN, HON. J. M. ALMODÓVAR,

JUEZ, DEMANDADO; DOLORES G. NADAL DE GÓMEZ ET ALS., INTERVENTORES

Núm. 2362

82 D.P.R. 562

3 de mayo de 1961

SENTENCIA de J. M.

Almodóvar Acevedo, J. (San Juan), dejando sin efecto órdenes finales del Administrador de Estabilización Económica fijando cánones máximos de alquileres para varios locales comerciales. Revocada.

  1. GUERRA Y DEFENSA NACIONAL--MEDIDAS Y ACTUACIONES EN EL EJERCICIO DE LOS PODERES DE GUERRA--REGLAMENTACIÓN DE ALQUILERES Y VIVIENDAS--FIJACIÓN DE ALQUILERES--El art.

    6 de la Ley de Alquileres Razonables de 1946 y sus enmiendas posteriores concede autoridad al Administrador de Estabilización Económica para la fijación por ésta de cánones de arrendamiento. La opinión expresa los caso en que dicha ley autoriza a fijar alquileres a propiedades que estaban ya arrendadas en 1ro.

    de octubre de 1942, a las que no lo estaban entonces, a las construcciones posteriores a esa fecha y a las nuevas construcciones provistas en la Ley 201 de 1948.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Hasta la vigencia de la Ley 37 de 1947 el Administrador tuvo facultad para fijar a los solares con edificaciones pertenecientes a distinto dueño alquileres razonables que no excedieran del 12 por ciento de su valor de tasación. A partir de esa vigencia, la determinación del alquiler razonable se rige por las normas que fija la ley para viviendas o edificios dedicados a comercio, según fuere el caso.

  3. ID.--ID.--ID.--REBAJAS O AUMENTOS EN LOS ALQUILERES--El canon básico de un local comercial alquilado en 1ro. de octubre de 1942 sólo podía ser reajustado por alguna de las circunstancias en las cuales la ley facultaba al Administrador de Estabilización Económica para fijar alquileres razonables a las propiedades arrendadas en dicha fecha.

  4. ESTIPULACIONES--CARÁCTER OBLIGATORIO DE LAS MISMAS--Ninguna estipulación o admisión de las partes puede inhibir a un tribunal en el ejercicio de su función de interpretar y aplicar la ley, aun cuando en cuanto se refiere a los hechos y a la prueba tales estipulaciones o admisiones normalmente obligan al juez y a las partes.

  5. GUERRA Y DEFENSA NACIONAL--MEDIDAS Y ACTUACIONES EN EL EJERCICIO DE LOS PODERES DE GUERRA--REGLAMENTACIÓN DE ALQUILERES Y VIVIENDAS--REVISIÓN DE ÓRDENES O REGLAMENTOS--Cuando el Administrador de Estabilización Económica fija normas incorrectas para determinar y fijar el canon de unos locales comerciales y sus órdenes de fijación de alquileres las recurre el propietario mas no así los inquilinos perjudicados por ellas, este Tribunal se limitará en el caso a revocar la sentencia del Tribunal Superior que dejó sin efecto las órdenes en cuestión.

    Juan T. Peñagarícano, Víctor M. Marchán, Abraham Freyre y Nieves Agostini de Torres, abogados del peticionario.

    Rodríguez Ema & Rodríguez Ramón, abogados de los interventores.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    A solicitud del Administrador de Estabilización Económica expedimos un auto de certiorari para revisar una sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Juan por la cual se dejaron sin efecto varias órdenes finales de dicho funcionario, de fecha 11 de julio de 1956, fijando cánones máximos de alquiler para varios locales comerciales sitos en la Calle Post Núm. 4, de Mayagüez.

    [1, 2]

    A los fines de resolver este recurso es necesario que hagamos un recuento de la legislación aprobada en relación con la facultad del Administrador para la fijación de cánones de arrendamiento desde la aprobación de la Ley Núm. 464 de 25 de abril de 1946 (Leyes, pág. 1327, 17 L.P.R.A. sec. 181 et seq.). [564] La autorización legislativa fue concedida en virtud del artículo 6 de dicha ley (17 L.P.R.A. sec. 186), que ha sido enmendado por las Leyes Núm. 1 de 16 de julio de 1946 (Leyes (2), pág. 3), Núm. 37 de 22 de julio de 1947 (Leyes (2), pág.

    141), Núm. 201 de 14 de mayo de 1948 (Leyes, pág. 575) y la Núm. 88 del 21 de junio de 1955 (Leyes, pág. 369).1 Precisa, además, que fijemos desde ahora, los tres distintos conceptos de canon a alquiler a que se refiere la ley: 1) canon básico, que es el alquiler que se pagaba en 1 de octubre de 1942, tanto en locales destinados a vivienda como a fines o propósitos comerciales;2 2) canon razonable, que es el alquiler que se fija por o se autoriza a fijar al Administrador, en determinados casos que discutiremos más adelante; y 3) canon comparable, que es el alquiler que bajo determinadas circunstancias puede establecer el Administrador a base de una comparación con los alquileres que prevalecían en Puerto Rico en 1 de octubre de 1942 para locales o viviendas similares.

    Propiedades que Estaban Arrendadas en

    1 de Octubre de 1942

    El alquiler básico para estas propiedades es el canon que se pagaba en 1 de octubre de 1942.3

    La ley autoriza al Administrador a fijar alquileres razonables en los siguientes casos:

    a) Cuando así se justifique por razón de 1) mejoras de importancia capital;4 2) aumento o reducción de mobiliario, [565] equipo o accesorios; 3) aumento o reducción en los servicios o suministros; 4) deterioro de la vivienda o del edificio arrendado; y, 5) aumento en las contribuciones territoriales.

    A partir del 14 de mayo de 1948, fecha de vigencia de la Ley 201 de ese año, ningún aumento que se conceda en virtud de estas disposiciones, excederá el alquiler básico en más de un quince (15) por ciento. Esta limitación, sin embargo, no es aplicable a los casos de edificaciones ubicadas en la zona antigua o histórica que hayan sido objeto de obras sustanciales para conservar las características de la época colonial...

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