Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 1956 - 79 D.P.R. 710
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 79 D.P.R. 710 |
| Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 1956 |
79 D.P.R. 710 (1956) PUEBLO V. MIRANDA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, DEMANDANTE Y APELADO
VS.
LEANDRO MIRANDA, ACUSADO Y APELANTE
Núm. 15945
79 D.P.R. 710
5 de noviembre de 1956
Sentencia de Jesús A.
González, J. (Caguas), condenando al acusado por delito de Infracción a la Ley Insular de Suministros, en relación con la Orden Administrativa núm. 228 de 1953 decretada por el Administrador General de Suministros. Confirmada.
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Jurado--Derecho a Juicio por Jurado--Preceptos Constitucionales--El derecho a juicio por jurado garantizado por nuestra Constitución no incluye ningún delito clasificado como menos grave (misdemeanor) por legislación aprobada antes de entrar en vigor la Constitución, en el cual no se concedía necesariamente ese derecho, no empece la naturaleza del delito y las penas provistas por ley para el mismo.
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Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Control de Precios--Delitos u Ofensas Contra los Controles de Precio--Sentencia--Su Suficiencia--Sentencias por violaciones a la Orden núm.
228 del Administrador General de Suministros que condenan a penas fijadas por la Ley núm. 228 de 1942, según fué ésta enmendada y estaba en vigor para la fecha en que se cometieron tales violaciones, se ajustan a derecho.
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Estatutos--Derogación--Tácita o Implícita--Las derogaciones tácitas no son favorecidas por los tribunales.
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Id.--Id.--Id.--Cuando la intención legislativa por un estatuto posterior es mantener inalteradas las disposiciones sustantivas de otro anterior según estaba en vigor entonces, el hecho de que para el castigo de ciertas violaciones al mismo el legislador disponga que se apliquen las disposiciones penales del estatuto anterior-que había sido enmendado en cuanto a éstas-y nada diga de que se aplicaran según habían sido enmendadas, no constituye derogación tácita alguna de la ley enmendatoria de tales disposiciones penales.
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Derecho Constitucional--Leyes Retrospectivas y Ex post facto
--Actuación u Operación Retrospectiva de Leyes Ex post facto --En Cuanto a la Naturaleza y Extensión del Castigo a ser Impuesta--Si una ley o su aplicación es ex post facto o no, es cuestión que no se plantea en un caso cuando la ley que se dice ser ex post facto estaba en vigor tanto a la fecha de la comisión de los delitos imputados en el caso como al momento de dictarse la sentencia en el mismo.
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Derecho Penal--Naturaleza y Elementos de Delitos y Defensas en General--Intención Criminal o Malicia con que se Ejecuta un Acto--Delitos Estatutarios--La intención criminal (mens rea) es generalmente un factor necesario para cometer un delito.
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Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Control de Precios--Delitos u Ofensas Contra los Controles de Precio--A partir de la vigencia de la Ley núm. 31 de 1950, enmendatoria del art. 13( b ) de la Ley Insular de Suministros, no es necesaria intención criminal (mens rea) alguna como condición de la responsabilidad criminal por violaciones a las órdenes, reglas y reglamentos dictados por el Administrador General de Suministros, hoy de Estabilización Económica.
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Id.--Id.--Id.--Responsabilidad por Actuaciones de Empleados o Agentes.--Efectuada una venta de arroz a sobreprecio en un establecimiento mercantil, el hecho de que fuera uno de los empleados y no el dueño del establecimiento personalmente el que la efectuara no exime a dicho dueño de responsabilidad.
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Jurado--Derecho a Juicio por Jurado--Preceptos Constitucionales--El art. 13( b ) de la Ley de Suministros, enmendada por la Ley núm. 31 de 1950 (Leyes de 1950-51, pág. 249), en tanto en cuanto niega el derecho a juicio por jurado en casos de violaciones a dicha Ley de Suministros y a las órdenes, reglas o reglamentos dictados por el Administrador General de Suministros, (hoy de Estabilización Económica), no infringe ninguna de las Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos ni tampoco la Sección 7 del Artículo I de nuestra Constitución.
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Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Control de Precios--Delitos u Ofensas Contra los Controles de Precio--Defensas--Validez de los Reglamentos Sobre Precios--La declaración de nulidad de la Orden Administrativa núm. 228 de 1953 hecha en el caso de Mora v. Mejías, 223 F.2d 814 no alcanza a uno acusado de vender arroz a mayor precio que el autorizado por dicha orden cuando en los autos no hay prueba de que él compró dicho arroz a importadores que lo habían importado a los precios prevalecientes entre el 25 de febrero y junio o julio de 1953 o de que él fuera uno de dichos importadores de arroz.
J. Calzaga González y Santos P. Amadeo, abogados del apelante.
Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Rafael L. Ydrach Yordán, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SALDAÑA
El apelante fué acusado de violar la Ley Insular de Suministros (23 L.P.R.A.
sec. 731 y sigtes.) en relación con la Orden Administrativa núm. 228 de 1953.1 La acusación [P712] contiene tres cargos, a saber, que el 21 de mayo, el 3 de junio y el 10 de junio de 1953, Leandro Miranda, quien por entonces se dedicaba a la venta de arroz al por mayor, ilegal, voluntaria y maliciosamente violó las disposiciones de dicha orden administrativa, vendiéndole a Daniel Flores Castro ciertos sacos de arroz y cobrándole cada vez un sobreprecio que figuró en las facturas como correspondiente a ventas de cajas de dulce, aceite y chicle, cuando en realidad el acusado nunca le vendió tales artículos al referido comprador.
Celebrado el juicio, el tribunal a quo declaró culpable al acusado y le condenó a dos meses de cárcel y $250 de multa por cada una de las tres infracciones, disponiendo que las penas de cárcel se cumplirían concurrentemente. En apelación se alega que la corte sentenciadora incidió en los siguientes errores:
[P713] "Primer Error: ...al acusado se le privó del derecho constitucional a juicio por jurado garantizado por...la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...
"Segundo Error: Las sentencias dictadas contra el acusado apelante es nula e ineficaz (sic) por haber sido dictadas en violación del Artículo 2, Sección 12, Inciso 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que prohibe leyes Ex post facto.
"Tercer Error: ...la prueba aportada por el Ministerio Fiscal no demostró que éste personalmente violara la ley y que si hubo alguna violación de la ley fué hecha por sus empleados sin el conocimiento ni la instigación ni autorización del acusadoapelante.
"Cuarto Error: La sección 13( b ) de la Ley núm. 31 de 15 de septiembre de 1950 que le priva al acusado el derecho a juicio por jurado es nula e ineficaz por estar en conflicto con las enmiendas 5ta. y 14 de la Constitución de los Estados Unidos y de la Sección 7 del Artículo 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
[1] Para fundar el primer señalamiento aduce el apelante que, en vista de la naturaleza del delito y de las sanciones impuestas por ley, es aplicable la disposición constitucional que garantiza a todo acusado un juicio por jurado "en los procesos por delito grave". No tiene razón. El párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que: "En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve". Tomo 1 L.P.R.A. pág. 190.
Como indican claramente el informe de la Comisión de Carta de Derechos y los debates de la Convención Constituyente, la frase "delito grave" en dicha disposición constitucional no incluye ningún delito clasificado como menos grave (misdemeanor), por legislación aprobada antes de entrar en vigor la Constitución, en el cual no se concedía necesariamente el derecho a juicio por jurado. Poco importa a este respecto la naturaleza del [P714] delito y las penas provistas por ley para el mismo.2 Aquí las infracciones por las cuales se procesó al apelante fueron calificadas como delito menos grave (misdemeanor)
en virtud de la Ley núm. 31 de septiembre 15 de 1950. Y específicamente dicha ley dispone que el juicio debe celebrarse por tribunal de derecho.
[2-5] En el segundo error apuntado alega el apelante que la Ley núm. 97 de junio 19 de 1953 es la única aplicable para determinar las penalidades en este caso y que resulta inconstitucional porque alteró la norma del castigo que prescribía la ley para los delitos aquí envueltos, al momento de ser cometidos, en forma perjudicial al acusado. Creemos que esta contención carece de fundamento. De acuerdo con los tres cargos que contiene la acusación, el apelante cometió los delitos menos graves antes mencionados en tres fechas distintas: 21 de mayo, 3 de junio y 10 de junio de 1953. No hay duda que para esa época el art. 13( b ) de la Ley núm. [P715] 228 de mayo 12 de 1942, según fué enmendada por la Ley núm. 31 de septiembre 15 de 1950, proveía para cada violación de ley imputada al apelante una pena de cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de dos (2) años y además una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. Originalmente el art.
13( b ) de la Ley núm. 228 de 1942 fijaba una pena de cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de dos (2) años y una multa de no más de cinco mil (5,000) dólares. Es obvio que el tribunal a quo aplicó en este caso la ley enmendatoria de 1950, ya que condenó al apelante a dos (2) meses de cárcel y doscientos cincuenta (250) dólares de multa por cada uno de los delitos.
Sin embargo, el apelante sostiene que posteriormente, al aprobar la Ley núm. 97 de junio 19 de 1953, la Asamblea Legislativa revivió las sanciones que...
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