Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 1956 - 79 D.P.R. 710

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 710
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1956

79 D.P.R. 710 (1956) PUEBLO V. MIRANDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, DEMANDANTE Y APELADO

VS.

LEANDRO MIRANDA, ACUSADO Y APELANTE

Núm. 15945

79 D.P.R. 710

5 de noviembre de 1956

Sentencia de Jesús A.

González, J. (Caguas), condenando al acusado por delito de Infracción a la Ley Insular de Suministros, en relación con la Orden Administrativa núm. 228 de 1953 decretada por el Administrador General de Suministros. Confirmada.

  1. Jurado--Derecho a Juicio por Jurado--Preceptos Constitucionales--El derecho a juicio por jurado garantizado por nuestra Constitución no incluye ningún delito clasificado como menos grave (misdemeanor) por legislación aprobada antes de entrar en vigor la Constitución, en el cual no se concedía necesariamente ese derecho, no empece la naturaleza del delito y las penas provistas por ley para el mismo.

  2. Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Control de Precios--Delitos u Ofensas Contra los Controles de Precio--Sentencia--Su Suficiencia--Sentencias por violaciones a la Orden núm.

    228 del Administrador General de Suministros que condenan a penas fijadas por la Ley núm. 228 de 1942, según fué ésta enmendada y estaba en vigor para la fecha en que se cometieron tales violaciones, se ajustan a derecho.

  3. Estatutos--Derogación--Tácita o Implícita--Las derogaciones tácitas no son favorecidas por los tribunales.

  4. Id.--Id.--Id.--Cuando la intención legislativa por un estatuto posterior es mantener inalteradas las disposiciones sustantivas de otro anterior según estaba en vigor entonces, el hecho de que para el castigo de ciertas violaciones al mismo el legislador disponga que se apliquen las disposiciones penales del estatuto anterior-que había sido enmendado en cuanto a éstas-y nada diga de que se aplicaran según habían sido enmendadas, no constituye derogación tácita alguna de la ley enmendatoria de tales disposiciones penales.

  5. Derecho Constitucional--Leyes Retrospectivas y Ex post facto

    --Actuación u Operación Retrospectiva de Leyes Ex post facto --En Cuanto a la Naturaleza y Extensión del Castigo a ser Impuesta--Si una ley o su aplicación es ex post facto o no, es cuestión que no se plantea en un caso cuando la ley que se dice ser ex post facto estaba en vigor tanto a la fecha de la comisión de los delitos imputados en el caso como al momento de dictarse la sentencia en el mismo.

  6. Derecho Penal--Naturaleza y Elementos de Delitos y Defensas en General--Intención Criminal o Malicia con que se Ejecuta un Acto--Delitos Estatutarios--La intención criminal (mens rea) es generalmente un factor necesario para cometer un delito.

  7. Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Control de Precios--Delitos u Ofensas Contra los Controles de Precio--A partir de la vigencia de la Ley núm. 31 de 1950, enmendatoria del art. 13( b ) de la Ley Insular de Suministros, no es necesaria intención criminal (mens rea) alguna como condición de la responsabilidad criminal por violaciones a las órdenes, reglas y reglamentos dictados por el Administrador General de Suministros, hoy de Estabilización Económica.

  8. Id.--Id.--Id.--Responsabilidad por Actuaciones de Empleados o Agentes.--Efectuada una venta de arroz a sobreprecio en un establecimiento mercantil, el hecho de que fuera uno de los empleados y no el dueño del establecimiento personalmente el que la efectuara no exime a dicho dueño de responsabilidad.

  9. Jurado--Derecho a Juicio por Jurado--Preceptos Constitucionales--El art. 13( b ) de la Ley de Suministros, enmendada por la Ley núm. 31 de 1950 (Leyes de 1950-51, pág. 249), en tanto en cuanto niega el derecho a juicio por jurado en casos de violaciones a dicha Ley de Suministros y a las órdenes, reglas o reglamentos dictados por el Administrador General de Suministros, (hoy de Estabilización Económica), no infringe ninguna de las Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos ni tampoco la Sección 7 del Artículo I de nuestra Constitución.

  10. Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Control de Precios--Delitos u Ofensas Contra los Controles de Precio--Defensas--Validez de los Reglamentos Sobre Precios--La declaración de nulidad de la Orden Administrativa núm. 228 de 1953 hecha en el caso de Mora v. Mejías, 223 F.2d 814 no alcanza a uno acusado de vender arroz a mayor precio que el autorizado por dicha orden cuando en los autos no hay prueba de que él compró dicho arroz a importadores que lo habían importado a los precios prevalecientes entre el 25 de febrero y junio o julio de 1953 o de que él fuera uno de dichos importadores de arroz.

    J. Calzaga González y Santos P. Amadeo, abogados del apelante.

    Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Rafael L. Ydrach Yordán, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SALDAÑA

    El apelante fué acusado de violar la Ley Insular de Suministros (23 L.P.R.A.

    sec. 731 y sigtes.) en relación con la Orden Administrativa núm. 228 de 1953.1 La acusación [P712] contiene tres cargos, a saber, que el 21 de mayo, el 3 de junio y el 10 de junio de 1953, Leandro Miranda, quien por entonces se dedicaba a la venta de arroz al por mayor, ilegal, voluntaria y maliciosamente violó las disposiciones de dicha orden administrativa, vendiéndole a Daniel Flores Castro ciertos sacos de arroz y cobrándole cada vez un sobreprecio que figuró en las facturas como correspondiente a ventas de cajas de dulce, aceite y chicle, cuando en realidad el acusado nunca le vendió tales artículos al referido comprador.

    Celebrado el juicio, el tribunal a quo declaró culpable al acusado y le condenó a dos meses de cárcel y $250 de multa por cada una de las tres infracciones, disponiendo que las penas de cárcel se cumplirían concurrentemente. En apelación se alega que la corte sentenciadora incidió en los siguientes errores:

    [P713] "Primer Error: ...al acusado se le privó del derecho constitucional a juicio por jurado garantizado por...la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...

    "Segundo Error: Las sentencias dictadas contra el acusado apelante es nula e ineficaz (sic) por haber sido dictadas en violación del Artículo 2, Sección 12, Inciso 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que prohibe leyes Ex post facto.

    "Tercer Error: ...la prueba aportada por el Ministerio Fiscal no demostró que éste personalmente violara la ley y que si hubo...

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