Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1956 - 79 D.P.R. 230
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 79 D.P.R. 230 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 1956 |
79 D.P.R.
230(1956) BULL INSULAR LINE, INC. V. TRIBUNAL SUPERIOR
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
BULL INSULAR LINE, INC., Y HOME INSURANCE COMPANY, PETICIONARIAS
VS.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,
HON. J.
CORREA SUÁREZ, JUEZ, DEMANDADO, LAWRENCE R. CONRAD, INTERVENTOR
Núms. 2114, 2115
79 D.P.R. 230
30 de abril de 1956
Certiorari para revisar Sentencia de J. Correa Suárez, J. (San Juan), anulando auto de certiorari
expedido y disponiendo que se procediera a perfeccionar la apelación establecida de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito. Anulado el auto expedido.
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Certiorari--Procedimientos y Resolución--Jurisdicción en General--Tribunal Superior--El Tribunal Superior tiene autoridad para expedir autos de certiorari contra el Tribunal de Distrito. La Ley de la Judicatura de 1952 no le privó de esa autoridad.
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Cortes--Naturaleza, Extensión y Ejercicio de la Jurisdicción en General--Su Extensión y Alcance en General--Cortes de Distrito (Hoy Tribunal Superior)--El Tribunal Superior y el Tribunal de Distrito no son tribunales de igual categoría.
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Certiorari--Naturaleza y Fundamentos--Discreción para Conceder o Denegar el Auto Solicitado--Radicado un certiorari ante el Tribunal Superior, éste puede negar la expedición del auto. La cautela aconsejada por este Tribunal al expedirse tales autos debe observarse como regla general en el momento de su expedición.
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Id.--Id.--Existencia del Recurso de Apelación--En General--Solicitado un auto de certiorari
en un caso y radicada apelación en el mismo antes de haberse expedido, como se expidió, el auto, esa apelación no es remedio más adecuado para revisar la cuestión planteada dentro del certiorari cuando por los autos originales elevados a virtud del certiorari y por la transcripción de autos preparada para la apelación el tribunal no está en mejores condiciones de resolver tal cuestión dentro del recurso de apelación que dentro del recurso de certiorari.
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Id.--Procedimientos y Resolución--Anulación del Auto Expedido Su Procedencia--Un juez puede anular un auto de certiorari de haberlo expedido impropiamente o por error o inadvertencia. Empero, una vez expedido para revisar alegados errores de procedimiento y de derecho sustantivo en un caso, no debe anularlo sin haber resuelto las cuestiones planteadas por tales errores, y menos aún si las razones que da para la anulación no la justifican.
Charles R. Hartzell, Rafael O. Fernández, P. Juvenal Rosa, José L. Novas, Daniel F. Kelly, Jr., Vicente M. Ydrach y Jaime Pieras, Jr., abogados de las peticionarias.
R. Rivera Zayas, G. Rivera Cestero y Milton F. Rúa, abogados del interventor, demandante en el pleito principal.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ PÉREZ PIMENTEL
Expedimos dos autos de certiorari bajo los números del epígrafe para revisar actuaciones del Tribunal Superior relacionadas con la apelación y revisión por certiorari de una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito. Los hechos son como sigue: En abril 9 de 1953 Laurence R. Conrad radicó en el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, bajo el número civil 53-871, una acción en cobro de dinero contra la Bull Insular Line, Inc., y Home Insurance Company. En 18 de mayo las demandadas presentaron una "Moción de Desestimación" alegando en cuanto a la Bull Insular Line, Inc, que los hechos expuestos en la demanda no constituían una causa de acción, y en cuanto a la otra codemandada Home Insurance Company que la póliza de seguro extendida por ella al demandante no cubría los daños alegados en la demanda.
Dicha codemandada acompañó e hizo formar parte de su moción una declaración jurada del presidente de William Munch, Inc., agente suyo en Puerto Rico, a la cual adhirió una copia de la póliza.
Después de oír a las partes sobre dicha moción, el Tribunal de Distrito dictó sentencia en 24 de agosto de 1953 declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada Bull Insular Line, Inc., a pagar al demandante la suma de $767 más $50 para costas, gastos y honorarios de abogado.1 Ambas demandadas solicitaron por moción la reconsideración [P232] de la sentencia.2 El tribunal dió curso a esta moción señalando su vista para el día 25 de septiembre de 1953 y luego de celebrada ésta dictó una resolución en 16 de octubre de 1953 declarando sin lugar dicha Moción de Reconsideración.3
En octubre 23 de 1953 las demandadas radicaron una solicitud de certiorari ante el Tribunal Superior para revisar la sentencia del Tribunal...
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