Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Diciembre de 1958 - 80 D.P.R. 822

EmisorTribunal Supremo
DPR80 D.P.R. 822
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1958

80 D.P.R. 822 (1958) PUEBLO V. BATIS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, DEMANDANTE Y APELADO

VS.

JOSÉ ELIUD ANDÚJAR BATIS, ACUSADO Y APELANTE

Núm. 16375

80 D.P.R. 822

10 de diciembre de 1958

Sentencia de José

Dávila Ortiz, J. (Ponce), condenando al acusado por delito de Escalamiento en Primer Grado. Revocada y devuelto el caso con instrucciones de que se archive la causa.

1.

Menores--Custodia y Protección--Delincuentes Juveniles--Procedimientos en General.--Un acusado sujeto a la autoridad de una Sala de Menores del Tribunal Superior no puede ser procesado y condenado como un adulto en violación de los términos y condiciones de la Ley sobre menores delincuentes vigente a la fecha en que ocurrió la infracción imputádale.

2.

Derecho Constitucional--Leyes Retrospectivas y Ex post facto --Operación Retrospectiva de Leyes Ex post facto --Naturaleza y Extensión del Castigo.--En tanto en cuanto permite a la Sala de Menores renunciar a su poder sobre un menor acusado para que sea procesado como un adulto, el art. 3 de la Ley 97 de 1955 no es aplicable a un menor que a la fecha de la comisión del delito imputádole estaba ya sujeto a la autoridad de la Sala de Menores y a las disposiciones de la Ley 37 de 1915, según ésta fue enmendada, por resultar dicho artículo Ex post facto al ser aplicado a dicho menor ya que operaría en detrimento de éste y alteraría perjudicialmente su situación en relación con el alegado delito y sus consecuencias.

3.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Efecto Retroactivo--Estatutos Penales.--Los estatutos penales no deben interpretarse en forma retroactiva si tal interpretación los haría inconstitucionales bajo la prohibición relativa a leyes ex post facto.

4.

Menores--Custodia y Protección--Delincuentes Juveniles-- Jurisdicción de los Tribunales.--Bajo la Ley 97 de 1955, el poder o autoridad de un tribunal sobre un menor depende de la fecha en que el menor comete la falta imputádale y no de aquélla en que la corte adquiere jurisdicción sobre el niño delincuente, cesando ese poder o autoridad al llegar el menor a su mayor edad. Siendo ello así, un tribunal de menores no tiene poder o autoridad para procesar a un menor delincuente después que éste llega a su mayor edad.

5.

Id.--Id.--Id.-- Sentencia u Orden y Detención.--La detención o custodia de cualquier niño en virtud de una orden del tribunal de menores cesa, por ministerio de ley, al llegar el niño a los 21 años.

Marcos A. Ramírez y Pablo M. García Rodríguez, designados abogados de oficio por este Tribunal Supremo, abogados del apelante.

Hon. Secretario de Justicia J. B.

Fernández Badillo, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar de Justicia, y William Fred Santiago y Héctor R. Orlandi Gómez, Fiscal Interino y Fiscal Auxiliar, respectivamente, del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SALDAÑA

Al ocurrir los hechos imputados en la acusación formulada contra el apelante Andújar Batis, o sea, el 10 de septiembre de 1955, éste tenía más de 18 años pero no había alcanzado su mayor edad. Se desprende de los autos que para esa fecha Andújar estaba sujeto a la autoridad de la Sala de Menores del Tribunal Superior. Es decir, le eran aplicables las disposiciones de la Ley núm. 37 de 11 de marzo de 1915, según enmendada. 34 L.P.R.A. secs. 1941--1975.1

La nueva ley sobre menores delincuentes--Ley núm. 97 de junio 23 de 1955--empezó a regir 90 días después de su [824] aprobación, es decir, el 21 de septiembre de 1955. No obstante, fundándose en el art. 3 de la referida Ley núm. 97 de junio 23 de 1955 (34 L.P.R.A. Sup. Acum. 1957, sec.

2004), la Sala de Menores renunció a su poder sobre el menor acusado y ordenó el traslado del caso para que éste fuera procesado como si se tratara de un adulto.2 Así surge de los autos y lo admiten tanto el apelado como el apelante. Celebrado el juicio ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, Andújar fue declarado culpable de un delito de escalamiento en primer grado, condenándosele a sufrir la pena de uno a seis años de presidio, con trabajos forzados. Creemos que la sentencia dictada debe revocarse.

[1--3]

En efecto, Andújar no podía ser procesado bajo términos y condiciones más onerosos que los impuestos por la ley vigente a la fecha en que se perpetraron los hechos imputados en la acusación. Se admite que, a tenor con dicha ley, la Sala de Menores no podía renunciar a su poder...

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