Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Julio de 1961 - 83 D.P.R. 242

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 242
Fecha de Resolución28 de Julio de 1961

83 D.P.R. 242 (1961) E.L.A. EN INTERÉS EN INTERÉS DEL MENOR R.M.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO en interés del menor R. M. R., apelante este último.1

Núm. 12903

83 D.P.R. 242

28 de julio de 1961

RESOLUCIÓN de Joaquin Correa Suárez, J. (San Juan), dando traslado del caso para que se tramite como si se tratara de un adulto. Desestimada la apelación por falta de jurisdicción.

  1. TRIBUNAL DE MENORES--NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS--Los procedimientos judiciales ante el Tribunal de Menores tienen el carácter de procedimientos civiles.

  2. ID.--DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL NIÑO--Las garantías constitucionales que puede reclamar un niño en procedimientos ante el Tribunal de Menores--considerando que no son procedimientos de naturaleza criminal--se determinan a base de los requisitos del debido procedimiento y trato justo para con el menor, y no a base de la aplicación directa de las diversas cláusulas constitucionales que garantizan los derechos de un ciudadano en procedimientos criminales ordinarios.

  3. APELACIÓN--TRIBUNAL DE MENORES--RESOLUCIONES--PROCEDIMIENTO--Con anterioridad al 31 de julio de 1958, la apelación de una resolución [sentencia] del Tribunal de Menores se regía por las disposiciones pertinentes del Cód. Enj. Civ. (32 L.P.R.A.

    sec. 1251 y sigtes.)

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--APELACIÓN O REVISIÓN--A partir del 31 de julio de 1958, el trámite para traer ante la consideración de este Tribunal una resolución [sentencia] dictada por un Juez del Tribunal de Menores se rige por el Art. 11 de la Ley de la Judicatura (4 L.P.R.A. sec. 37 Supl.) y las Reglas 52 a 54 de las de Procedimiento Civil, sujeto todo ello a las limitaciones a que se refiere la Regla 14 de las de Procedimiento en casos de menores.

  5. APELACIÓN O REVISIÓN--TRIBUNAL DE MENORES--PALABRAS Y FRASES "RESOLUCIÓN"--Una "resolución" del Tribunal de Menores que efectivamente ponga fin al asunto pendiente ante dicho tribunal--resolución renunciando la jurisdicción de dicho Tribunal y dando traslado para que el menor sea juzgado como adulto--equivale a una "sentencia final" sujeta a revisión o apelación, según sea el caso.

  6. SENTENCIAS--RESOLUCIÓN FINAL TRIBUNAL DE MENORES--ALEGACIONES-- MOCIÓN DE "MODIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN"--Transcurrido el término de quince días y de seis meses desde la fecha de haberse dictado una resolución [sentencia]

    por el Tribunal de Menores, es tardía una moción de "modificación de resolución" radicada por el apelante, ya se considere la misma como una moción de reconsideración (32 L.P.R.A. sec. 1251) o como una solicitud para que se deje sin efecto dicha resolución [sentencia]. (Regla 60 ( b) de 1943.)

  7. TRIBUNAL DE MENORES--FACULTADES DISCRECIONALES--PRECEPTO ESTATUTARIO--Es una facultad discrecional de un Juez del Tribunal de Menores la autoridad que se le concede por el Art. 4 de la Ley de Menores (34 L.P.R.A. sec. 2004 Supl.) a los efectos de renunciar su jurisdicción y transferir un caso al Tribunal Superior para ser un menor juzgado como adulto, y este Tribunal intervendrá solamente en un caso de claro abuso de discreción.

    Gaspar Gerena Bras, abogado del apelante.

    Arturo Estrella, Procurador General Interino.

    Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Sala integrada por el Juez Asociado señor Blanco Lugo, como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    En 29 de julio de 1958 el menor R... M... R... inició un recurso de apelación2

    ante este Tribunal Supremo [244] para revisar la resolución dictada por el Juez de Menores a tenor con las disposiciones del artículo 4 de la Ley núm.

    97 de 23 de junio de 1955 (Leyes, pág. 505, 34 L.P.R.A. secs. 2001 a 2015), a la cual nos referiremos en adelante como Ley de Menores, dando traslado de su caso para que se tramite como si se tratara de un adulto. El artículo mencionado dispone que "[C]uando se impute a un niño mayor de 16 años de edad y menor de 18 años de edad la comisión u omisión de un acto y tal comisión u omisión constituiría delito grave si en ella incurriere un adulto, el Juez, después de investigar el caso y concluir que entender en dicho asunto bajo las disposiciones de esta ley sería contrario al bienestar del niño o de la comunidad, podrá darle traslado para que se tramite el caso como si se tratara de un adulto".

    En 3 de mayo de 1957 se presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de Menores de San Juan, tres querellas contra el menor R... M... R... imputándole "falats" por infracción a las disposiciones de varios artículos del Código Penal de Puerto Rico.3 Inmediatamente se ordenó que la División de Servicios Sociales hiciese una investigación sobre la conducta y actitud social del menor en el seno de la comunidad. A petición del padre del menor se le refirió a la Clínica de Higiene Mental para examen y se diagnosticó su conducta [245] como "desorden de la personalidad". El psiquiatra Dr. A. Flores Gallardo dictaminó "que no hay indicios de que este menor esté padeciendo de desorden mental". Se rindió un extenso informe por la trabajadora social Beatriz M. Cruz sobre la familia del...

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