Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 1958 - 80 D.P.R. 491

EmisorTribunal Supremo
DPR80 D.P.R. 491
Fecha de Resolución20 de Junio de 1958

80 D.P.R. 491 (1958) MONSERRATE V. LOPÉS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FLOR DE MARÍA MONSERRATE, DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

ELÍAS G. LOPÉS, ZENAIDA GARCÍA Y CARLOS BALL, HIJO, DEMANDADOS Y APELADOS

Núm. 11553

80 D.P.R. 491

20 de junio de 1958

Sentencia de R.

Ramírez Pabón, J. (San Juan), declarando sin lugar y desestimando la demanda en el caso, con costas sin incluir honorarios de abogado. Revocada y en su lugar se dicta otra declarando con lugar la acción civil de nulidad y ordenando las correspondientes cancelaciones en el Registro de la Propiedad.

  1. Cancelación de Instrumentos--Procedimientos y Remedios--Presunciones y Peso de la Prueba--Presunción de Legalidad de la Escritura.--La presunción legal que existe en favor de la veracidad de los hechos consignados en una escritura pública no es concluyente. Puede la misma ser rebatida por prueba de hechos contrarios a los consignados en la escritura.

  2. Contratos--Requisitos y Validez--Causa o Consideración--Contratos sin o Faltos de Causa o Consideración.--Un contrato de compraventa en el cual no media causa por falta de precio es inexistente o nulo con nulidad absoluta o radical y no produce efecto jurídico alguno.

  3. Cancelación de Instrumentos--Derecho de Acción y Defensas--Personas con Derecho a la Cancelación o Anulación--Contratantes in pari delicto.--El hecho de que en un contrato de compraventa en que faltó el precio la vendedora fuera culpable de la causa de la nulidad del contrato, no es obstáculo para que a ella se le conceda la acción de nulidad.

  4. Id.--Id.--Derecho a la Cancelación o Nulidad de Contratos--Nulidad del Instrumento.--Siendo radicalmente nulo un contrato de compraventa en el cual no medió causa--por falta de precio--y no produciendo el mismo efecto jurídico alguno como tal, contra él cabe la acción civil ordinaria por nulidad con la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.

  5. Vendedor y Comprador--Derechos y Responsabilidades de las Partes--Compradores Inocentes o de Buena Fe--Conocimiento del o Aviso al Comprador--Efecto del Conocimiento o Aviso--Venta Anterior Falta de Causa.--Quien habiendo intervenido en una supuesta compraventa entre dos personas y en la cual no medió causa por falta de precio luego adquiera de quien allí compró, no es persona que adquiere directamente de la que según el Registro tiene derecho a disponer de la propiedad y no puede considerársele tercero hipotecario. Nula la enajenación anterior dicha nulidad alcanza la enajenación posterior.

    Rafael B. Pérez Mercado y Benjamín Rodríguez Ramón, abogados de la apelante.

    Quirós Méndez -- Quirós Méndez, abogados del codemandado y apelado Sr. Ball, hijo.

    Antonio J. Amadeo, defensor judicial del demandado apelado Sr. Lopés.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BELAVAL

    Por escritura pública núm. 34 de 22 de julio de 1949 ante el notario señor Octavio Jiménez, doña Flor de María Monserrate le vendió al señor Elías G. Lopés, casado con doña Zenaida García, cierta finca urbana por el precio de $20,000, de los cuales se reservó el comprador $5,085.81 para satisfacer una hipoteca que gravaba dicha propiedad, y el remanente del precio, confesó la vendedora haberlo recibido de manos del comprador con anterioridad a la fecha del otorgamiento. Por escritura pública núm. 35 de 23 de julio de 1949 ante el notario señor Octavio Jiménez, don Elías G. Lopés, por sí y como apoderado de su esposa doña Zenaida García, le vendió a don Carlos H. Ball, hijo, la misma propiedad, por el precio de $13,085.81, de los cuales se reservó el comprador $5,085.81, para satisfacer la hipoteca que gravaba dicha propiedad, y el remanente del precio, o sea la cantidad de $8,000 lo entregó el comprador a los vendedores en el acto del otorgamiento. Hay prueba en el sentido que la tasación científica había valorado esta propiedad en $10,280, y el perito señor César Cordero, nombrado por el señor Carlos H. Ball, hijo, para que lo asesorara en la segunda venta, la valoró en $14,000 dólares, (T. I.--53--55; I.I.--66).

    No fué hasta el 6 de septiembre de 1949 que se presentó en el Registro de la Propiedad de Río Piedras, la escritura [493] núm. 35 mediante la cual el señor Carlos H. Ball, hijo, adquirió la propiedad. Observando que la propiedad a esa fecha aparecía inscrita a nombre de doña Flor de María Monserrate, el día 5 de octubre de 1949, el señor Registrador de Río Piedras denegó la inscripción de la venta a favor del señor Ball, hijo, tomando en su lugar la correspondiente anotación preventiva, (T. I.--170--171).

    El día 8 de septiembre de 1949 se presentó en el Registro de la Propiedad de Río Piedras, la escritura núm. 34, mediante la cual el señor Elías G. Lopés, adquirió la propiedad de doña Flor de María Monserrate, quedando inscrita dicha propiedad a nombre del señor Elías G. Lopés el 5 de octubre de 1949, (T.

    I.--171--172).

    El día 26 de octubre de 1949 se presentó en el Registro de la Propiedad de Río Piedras una solicitud de anotación de demanda, acompañada de una copia de la misma, en cuya demanda se solicita del tribunal declare nulas las escrituras núm. 34 y 35 del notario don Octavio Jiménez, porque en cuanto a la núm. 34, en el referido traspaso no medió la entrega de dinero, y en cuanto a la núm. 35, dicha venta se efectuó en fraude de acreedores; el comprador señor Carlos H. Ball, hijo, tenía conocimiento de la nulidad y vicios de la supuesta transacción de venta de la demandante, señora Flor de María Monserrate al co--demandado señor Elías G. Lopés; a la fecha de esta última escritura el co--demandado señor Elías G. Lopés era insolvente...

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