Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 1958 - 80 D.P.R. 807

EmisorTribunal Supremo
DPR80 D.P.R. 807
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1958

80 D.P.R. 807 (1958) SAN JUAN TRADING CO. V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SAN JUAN TRADING CO., INC., DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

SECRETARIO DE HACIENDA DE PUERTO RICO, DEMANDADO Y APELADO

Núm. 11075

80 D.P.R. 807

20 de noviembre de 1958

Sentencia de Antonio S. Romero, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de reintegro, pero únicamente por la suma de $168.38 más intereses. Confirmada.

1.

Leyes de Rentas Internas--Contribuciones sobre Ingresos-- Ingresos Tributables--Capital y Aumento de Capital--Devolución de Capital.--No constituye devolución de capital a una vendedora de mercadería el dinero que ella reciba proveniente del reembolso de arbitrios pagados sobre dicha mercadería cuando ella no anticipó o suministró el dinero para el pago de los arbitrios en cuestión y éstos se pasaron a los consumidores.

2.

Id.--Naturaleza del Poder de Imponer Contribuciones-- Interpretación de las Leyes de Rentas en General--Intención o Voluntad Legislativa.--La voluntad legislativa expresada por el párrafo (e) de la sec. 19 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos fue imponer contribución a cualquier ingreso obtenido de fuentes de Puerto Rico que no esté expresamente excluído por ley.

3.

Id.--Id.--Id.--Interpretación Liberal.--A la frase "ingreso bruto" definida en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos debe dársele una interpretación liberal que dé cumplimiento al propósito legislativo de ejercer a plenitud la facultad de imponer tributos.

4.

Id.--Contribuciones sobre Ingresos--Ingresos Tributables-- Actos o Transacciones Particulares que Resultan en Ingresos.--Dinero que una corporación extranjera que no hace negocios en Puerto Rico, dentro del significado de esta frase en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, reciba como reembolso de contribuciones ilegal o erróneamente cobradas, constituye un ingreso tributable para dicha corporación de acuerdo con esa ley.

5.

Id.--Id.--Id.--Naturaleza del Ingreso en GeneralIngreso Anual o Periódico, Fijo o Determinable.--De acuerdo con la sec. 22( a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y con el art. 212( b) del Reglamento núm.

1 del Departamento de Hacienda, un ingreso puede ser fijo o determinable, anual o periódico aunque el mismo no se pagara anual o periódicamente.

6.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El derecho a arbitrios ilegal y erróneamente cobrados surge periódicamente según van pagándose bajo protesta, y el término prescriptivo para solicitar su reintegro se inicia al efectuarse cada pago. El hecho de que el contribuyente acumule sus reclamaciones en un solo procedimiento judicial, el tribunal ordene la devolución de todos los arbitrios en una sola sentencia y ésta se satisfaga en un solo pago, no hace que el ingreso proveniente de este solo pago no sea uno fijo y determinable, anual o periódico dentro del término "otras ganancias" y "otros beneficios o ingresos anuales o periódicos, fijos o determinables" de la sec. 22( a)

de esa ley.

7.

Id.--Pago--En General--Por Corporaciones u Otras Personas Retención y Pago en el Origen.--Una corporación doméstica que reciba arbitrios ilegal y erróneamente cobrados para pasarlos a una corporación extranjera que no hace negocios en Puerto Rico, dentro del significado de esa frase en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, viene obligada por ley a retener y pagar la contribución que a esa corporación extranjera corresponda pagar sobre ese ingreso.

Luis E. Dubón y R. García Cintrón,

abogados de la apelante.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge

y Arnaldo P. Cabrera, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SERRANO GEYLS

La corporación doméstica San Juan Trading Company, Inc., interpuso demanda contra el Tesorero (hoy Secretario de Hacienda) de Puerto Rico ante el antiguo Tribunal de Contribuciones, solicitando el reintegro de la suma de $3,367.64, más los intereses correspondientes. Luego de los trámites usuales, el tribunal dictó sentencia en favor de la demandante, pero únicamente por la suma de $168.38 más intereses. La demandante apela.

La San Juan Trading Co., Inc., como compradora y The Diamond Match Company de Maryland como vendedora, firmaron en 1933 un convenio para la venta en Puerto Rico de fósforos fabricados por la Diamond. Mediante ese acuerdo y con el propósito de darle ciertas seguridades a la vendedora en cuanto al pago del precio, las partes convinieron lo siguiente: 1) tan pronto hiciera un embarque de fósforos, la vendedora enviaría la factura correspondiente a la compradora [809] y un duplicado al Banco Nova Scotia de San Juan; 2) la compradora, diez días después del arribo de cada embarque, pagaría los arbitrios correspondientes al Tesorero de Puerto Rico; 3) al vender los fósforos a sus clientes de Puerto Rico, la compradora continuaría su práctica anterior de obtener de ellos giros pagaderos a los treinta días, por el precio de venta, el cual incluiría el costo de los fósforos a la compradora, la ganancia de ésta y los arbitrios; 4) la compradora entonces endosaría esos giros en favor de la vendedora y los entregaría para su cobro al Banco Nova Scotia; 5) la vendedora autorizaría al banco a adelantarle a la compradora la suma de $288 por cada mil gruesas de fósforos. Esa suma se cargaría a la cuenta de la vendedora, y le sería reembolsada al pagarse los giros; 6) el balance de los giros se utilizaría para pagar las facturas de los embarques y cualesquiera otros gastos incurridos por la compradora; 7) de haber algún sobrante se le acreditaría por el banco a la compradora luego de recibir instrucciones de la vendedora a tal efecto.

El convenio estuvo en vigor hasta 1939, sin que ocurriera cambio alguno en sus términos. Las operaciones de compraventa se realizaron siempre de acuerdo con sus estipulaciones. El 9 de mayo de 1938 comenzó a regir la Ley núm. 146 que imponía una contribución de 30 centavos sobre cada gruesa de fósforos cuadrados que se introdujera en el país y de 10 centavos sobre cada gruesa de fósforos redondos. La San Juan Trading Co., Inc., a partir de esa fecha, pagó bajo protesta el arbitrio sobre los fósforos cuadrados. En 6 de junio de 1939 interpuso demanda contra el Tesorero ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, solicitando la devolución de dichos arbitrios al alegar que la Ley núm. 146 era inconstitucional. El pleito fue resuelto en su favor por los tribunales federales y terminó definitivamente en 1941. Véase San Juan Trading Co. v. Sancho, 114 F.2d 969 (1940), cert. denegado 312 U.S. 702 (1941).

[810]

El 28 de diciembre de 1939, luego de conocido el fallo del tribunal federal de primera instancia, favorable a la San Juan Trading Co., ésta se comunicó por carta con The Diamond Match Company. Le informó que no obstante ese fallo el Tesorero insistía en cobrar el arbitrio de 30 centavos sobre los fósforos cuadrados extendiendo el mismo a los fósforos redondos para hacerlo uniforme, pero que la San Juan Trading Co. continuaría pagando bajo protesta y reclamando la devolución. Añadió lo siguiente: "En la eventualidad de que se haga un reembolso, tenemos derecho a él como propiedad nuestra...", pero a la vez expresó su conformidad de discutir una posible división de los reembolsos referentes a los embarques que habrían de hacerse a partir del 1 de enero de 1940.

El 12 de enero de 1940 la Diamond contestó la comunicación anterior informándole a la San Juan Trading Co. lo siguiente: 1) los reembolsos de arbitrios pagados sobre embarques de fósforos cuadrados hechos hasta el 21 de diciembre de 1939 pertenecerían a la San Juan Trading Co. o a sus clientes; 2) los pagados sobre embarques posteriores a esa fecha pertenecerían a la Diamond; 3) en el supuesto de que los tribunales de...

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