Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Agosto de 1959 - 81 D.P.R. 478

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 478
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1959

81 D.P.R. 478 (1959) LABORDE BESOSA V. EASTERN SUGAR ASSOCIATES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ADOLFO LABORDE BESOSA, DEMANDANTE Y RECURRIDO

VS.

EASTERN SUGAR ASSOCIATES (A TRUST) Y SU ACTUAL PRESIDENTE

MANUEL A. DEL VALLE, DEMANDADA Y RECURRENTE

Núm. 11833

81 D.P.R. 478

11 de agosto de 1959

Sentencia de J. M.

Almodóvar Acevedo, J. (San Juan), declarando con lugar querella en reclamación de salarios, con costas y honorarios de abogado. Modificada y se devuelve el caso para que se proceda a calcular de nuevo la compensación.

  1. Patrono y Empleado--De la Relación--Reglamentación Estatutaria--Reglamentación de Horas de Labor Diarias-- Empleados Comprendidos o no en la Ley--Ejecutivos.--La naturaleza del trabajo que desempeña el empleado constituye el criterio principal para determinar si en verdad ejerce funciones ejecutivas. Siendo ello así, un empleado que según la prueba tan sólo ha desempeñado la tarea de simple celador de líneas de un sistema telefónico privado operado por su patrono y ha tenido ocasionalmente bajo sus órdenes uno o dos obreros manuales, en casos de averías mayores, no es un ejecutivo.

  2. Id.--Id.--Id.--Reglamentación de la Semana Regular de Trabajo.--Cuando, como aquí ocurre, leyes locales sobre el contrato de trabajo son más beneficiosas que la Ley federal de Normas Razonables de Trabajo, aquéllas y no ésta deben aplicarse de acuerdo ello con la sec. 18 de la propia ley federal. Siendo ello así, no cabe dar aplicación a la exención de elaboración ( processing ) contenida en dicha Ley federal, especialmente no habiendo nuestra Asamblea Legislativa creído prudente establecer la total exención que, para la fase industrial de nuestra industria azucarera, contiene la Ley federal.

  3. Cancelación de Instrumentos--Derecho de Acción y Defensas Personas con Derecho a la Cancelación o Anulación-- Contratantes-- In Pari Delicto.--Disposiciones en un contrato de trabajo contrarias a una norma legislativa no producen efecto alguno entre los contratantes. El hecho de que uno de éstos interviniera en el otorgamiento del contrato no le impide solicitar la nulidad de tales disposiciones.

  4. Patrono y Empleado--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados--Término para su Ejercicio o Prescripción de la Acción.--El término de prescripción en casos de reclamaciones de salarios bajo una ley local, es cuestión de ley local, no aplicándosele, por tanto, a las reclamaciones, la sec.

    6 de la Ley federal de Portal a Portal.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El art. 1867 del Código Civil que fija el término prescriptivo de las acciones en reclamación de salarios por servicios prestados no resulta inconstitucional al aplicarse a un contrato de trabajo incumplido por el patrono.

  6. Id.--De la Relación--Reglamentación Estatutaria-- Reglamentación de la Semana Regular de Trabajo.--La semana regular de trabajo para la industria azucarera varía de acuerdo con el período de tiempo en que se prestaron los servicios cuyo pago se reclama. Entre el 8 de abril de 1935 y el 29 de abril de 1943, fechas efectivas, respectivamente, de la Ley 49 y del Decreto Mandatorio núm. 3, no tenía límite durante la zafra o el tiempo muerto. Desde el 29 de abril de 1943 hasta el 9 de abril de 1946, fechas efectivas, respectivamente, el Decreto Mandatorio núm. 3 y la Ley 289, no lo tenía durante la zafra pero era de 40 horas durante el tiempo muerto. Desde el 9 de abril de 1946, hasta el 15 de mayo de 1948, fechas efectivas, respectivamente, de las Leyes 289 y 379, era de 48 horas durante la zafra y de 40 horas durante el tiempo muerto. Desde el 15 de mayo de 1948, fecha efectiva de la Ley 379, hasta el presente, era y es de 40 horas durante el tiempo muerto. En cuanto al tiempo de zafra, más que una semana regular de trabajo de 40 horas, lo que en realidad existe es un nuevo divisor a base de 40 horas para el cómputo de la compensación por horas en exceso de dichas 40 horas.

  7. Id.--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración --Compensación Adicional por Trabajo Extra.--En reclamaciones de salarios por trabajo en la fase industrial azucarera desde el 8 de julio de 1935 hasta el 29 de abril de 1943, fechas efectivas, respectivamente, de la Ley 49 y Decreto Mandatorio núm. 3, la compensación por cualquier hora trabajada en exceso de 8 horas diarias se computa a tipo doble la novena hora y a tipo sencillo las horas en exceso de la novena, lo mismo para el tiempo de zafra que para el tiempo muerto. El tipo sencillo se obtiene dividiendo el salario semanal por las horas realmente trabajadas.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--En reclamaciones de salarios por trabajo en la fase industrial azucarera desde el 29 de abril de 1943 hasta el 9 de abril de 1946, fechas efectivas, respectivamente, del Decreto Mandatorio núm. 3 y de la Ley 289, la compensación en cuanto a horas diarias trabajadas en exceso de ocho se computa a tipo doble, en tiempo de zafra, determinándose el tipo sencillo por hora dividiendo el salario semanal por las horas realmente trabajadas; a tipo doble en cuanto a horas diarias también, en tiempo muerto, y a tiempo y medio en cuanto a horas semanales, determinándose el tipo sencillo por hora en ambos casos dividiendo el salario semanal por 40 horas, no pudiendo el tipo sencillo ser menor que el tipo mínimo que establece el apartado B-1 del Decreto.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--En reclamaciones de salarios por trabajo en la fase industrial azucarera desde el 9 de abril de 1946 hasta el 15 de mayo de 1948, fechas efectivas, respectivamente, de las Leyes 289 y 379, la compensación por horas extras trabajadas es en cuanto a horas diarias, a tipo doble durante el tiempo de zafra y a tipo doble también en cuanto al día de descanso, determinándose en ambos casos el tipo sencillo por hora dividiendo el salario semanal por 48 horas, sin que dicho tipo sencillo pueda ser menor que el mínimo establecido en el apartado B-1 del Decreto Mandatorio núm. 3. En el tiempo muerto la compensación es en cuanto a horas diarias, a tipo doble; a tiempo y medio en cuanto a horas semanales y a tipo doble en cuanto al día de descanso, determinándose el tipo sencillo por hora en estos tres casos dividiendo el salario semanal por 40 horas, no pudiendo dicho tipo sencillo ser menor que el que establece el Decreto Mandatorio núm. 3 en su...

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