Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1961 - 82 D.P.R. 252
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 82 D.P.R. 252 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1961 |
82 D.P.R. 252 (1961) IN RE ANTONIO LICEAGA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re José Antonio Liceaga, querellado
Núm. 100
82 D.P.R. 252
10 de marzo de 1961
Procedimiento de Desaforo instado por el Procurador General, J. B. Fernández Badillo, por sí y representado además por William Fred Santiago y Gerardo Gómez Correa, Procuradores Auxiliares, contra el querellado José Antonio Liceaga, interesando se aplique al querellado la acción disciplinaria o correctiva que el Tribunal crea más adecuada bajo las circunstancias concurrentes. Con lugar la solicitud de desaforo y en su consecuencia se ordena la eliminación del nombre del querellado José Antonio Liceaga del Registro de de Puerto Rico.
1.
Abogado y Cliente--De la Profesión de Abogado--Suspensión o Separación--Causas que dan Lugar a la Separación--Dentro de nuestra función de disciplinar la profesión legal, constituye suficiente causa para el desaforo de un abogado la conducta inmoral e impropia en que él incurra mientras desempeña el cargo de Juez, o con ocasión de sus funciones como tal.
2.
Id.--Id.--Jurisdicción--Del Tribunal Supremo--La separación del ejercicio de la abogacía, al igual que la admisión a ese ejercicio, es facultad inherente de este Tribunal.
3.
Id.--Id.--Causas que dan Lugar a la Separación--Causas no Fijadas en la Ley--Este Tribunal puede ordenar la separación de un abogado del ejercicio de su profesión, por motivos distintos de aquéllos que para el desaforo haya decretado nuestra Asamblea Legislativa.
4.
Id.--Id.--Id.--Falta de Carácter Moral--Conducta que le Afecta--La causa del desaforo o suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, no tiene necesariamente que surgir con motivo de la actividad profesional. Basta que afecte las condiciones morales del querellado.
5.
Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La conducta impropia e inmoral observada por un Juez puede dar lugar a su desaforo o suspensión como abogado, aun cuando a la fecha de la iniciación de los procedimientos hubiese cesado como magistrado.
6.
Id.--Id.--Id.--Procedimientos para Suspender o Separar en el Ejercicio de la Profesión--De la Evidencia--No procede eliminar determinaciones de hecho del Comisionado especial, cuando la propia declaración del querellado prestada ante el Fiscal investigador las apoya suficientemente.
7.
Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Si en ausencia de un cargo específico al efecto, este Tribunal puede en procedimientos de desaforo considerar prueba sobre otros actos y conducta del querellado que tiendan a justificar su exclusión del foro, quare.
8.
Id.--Id.--Id.--Causas que dan Lugar a la Separación--Falta de Carácter Moral--Conducta que la Afecta--Es conducta en extremo impropia de un juez que le incapacita para continuar en el ejercicio de la profesión de abogado, el conservar en su poder por meses cantidades cobradas por él por concepto de multas y costas impuestas por sentencia y, habiendo reembolsado el importe cobrado días antes de ser efectiva su renuncia, el hacer figurar como fecha de la imposición de sentencia la del día en que efectuó esa devolución.
9.
Jueces--Incapacidad para Actuar--En General--Un juez no debe intervenir en una causa criminal ante él en la que pueda estar interesado, directa o indirectamente, la persona que le ha facilitado préstamos a él. El hacerlo merece nuestra censura, ya que sus actuaciones deben responder a normas que estimulen la confianza y el respeto de sus conciudadanos y alejen la más leve sospecha de que en sus actuaciones intervienen otras influencias que no sean estrictamente los méritos de la causa que juzga.
Carmen L. Santini y Enrique Belén Trujillo, abogado del querellado.
J. B. Fernández Badillo, Procurador General, William Fred Santiago, Procurador General Auxiliar, y Gerardo Méndez Correa, Fiscal Especial, abogados de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO
El querellado José Antonio Liceaga fue admitido al ejercicio de la profesión de abogado en 24 de febrero de 1950. Desempeñó el cargo de Juez de Distrito desde el 16 de abril de 1951 hasta el 30 de septiembre de 1957, fecha en que fue efectiva la renuncia por él presentada. Los hechos a que nos referiremos a continuación ocurrieron mientras el querellado ocupó el cargo dee Juez de Distrito de Carolina.
El 1 de septiembre de 1959, y en cumplimiento de nuestra resolución del día 18 de mayo anterior, el Procurador General de Puerto Rico formuló una querella contra el abogado Liceaga imputándole los siguientes cargos:
"PRIMER CARGO
"Que mientras desempeñaba el cargo el Juez del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Carolina, y dentro del período comprendido entre el 13 de octubre de...
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