Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Septiembre de 1961 - 83 D.P.R. 494

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 494
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1961

83 D.P.R. 494(1961)

MILLÁN SOTO V. CARIBE MOTORS CORP.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANACLETO MILLÁN SOTO, demandante-recurrido

vs.

CARIBE MOTORS CORP., demandada-recurrente

Núm. 12570

83 D.P.R. 494

19 de septiembre de 1961

SENTENCIA de

Luis Pereyo, J. (Humacao), declarando con lugar demanda de rescisión de contrato de venta condicional y concesión de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Modificada y así modificada se confirma.

  1. VENTAS--CONDICIONALES--ACCIONES DEL COMPRADOR CONDICIONAL-- DEMANDA DE RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS--En esta jurisdicción es anulable un contrato de venta condicional otorgado en violación a la Ley de Ventas Condicionales--comprador firmó el contrato en blanco; no recibió copia del mismo al momento de formalizarse la transacción; se alteró el modelo del camión; el vendedor alteró las cantidades del contrato--con mayor razón si en el otorgamiento del contrato hubo dolo suficiente para viciar el consentimiento dado por el comprador condicional.

  2. CANCELACIÓN DE INSTRUMENTOS--NULIDAD O ANULABILIDAD DE CONTRATOS--DIEERENCIA ENTRE AMBOS CONCEPTOS--ACCIONES DE UN COMPRADOR CONDICIONAL--Un acto nulo no produce ninguno de los efectos jurídicos que se proponía y es insubsanable por razones de orden público, mientras que un acto anulable produce los efectos que se proponía mientras no se anule y puede generalmente ser confirmado o subsanado por la persona que podría invocar el vicio o defecto de dicho acto.

  3. VENTAS--CONDICIONALES--REPOSESIÓN DE BIENES MUEBLES--PLEITO PLENARIO POR EL COMPRADOR CONDICIONAL--CASO DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO--DOLO--En un procedimiento de reposesión de un bien mueble vendido en venta condicional, la corte no debe circunscribirlo al hecho escueto de si ha habido o no un incumplimiento del contrato de venta condicional por parte del comprador y, por ende, de si procede o no la reposesión. Estando las partes contratantes ante el tribunal y teniendo éste jurisdicción sobre ellas y sobre la materia, la mejor práctica

    es dársele amplia oportunidad de ser oidas no sólo sobre ese incumplimiento si que también sobre cualquier reclamación o derecho que el comprador pueda tener contra su vendedor por existir vicios o defectos ocultos o aparentes en la cosa vendídale, o un incumplimiento por parte del vendedor de su contrato, sin que para dilucidar las reclamaciones o derechos de las partes bajo el contrato tengan ellas que acudir necesariamente a un pleito plenario. (Mattei & Co.

    v. Maldonado, 70:468, y Universal Credit v. Tribunal Superior,

    77:574, aclarados.)

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Un comprador condicional de un bien mueble--camión--contra quién se obtenga una sentencia en un procedimiento de reposesión de dicho bien, puede traer un pleito plenario para dilucidar reclamaciones o derechos de dicha parte bajo los términos del contrato, cuando se alega que es anulable por haberse otorgado en flagrante violación a la Ley de Ventas Condicionales (10 L.P.R.A.

    sec. 31 et seq.) y haber dolo en su otorgamiento, lo que vicia el consentimiento del comprador condicional.

  5. SENTENCIAS--CONFUSIÓN--( Merger) e IMPEDIMIENTO ( Bar y Estoppel)

    DE CAUSAS DE ACCIÓN--REQUISITOS PARA QUE UNA SENTENCIA ANTERIOR PUEDA ACTUAR COMO IMPEDIMENTO A OTRA ACCIÓN--PROCEDIMIENTO DE REPOSESIÓN DE BIENES MUEBLES.--Una orden de restitución contra un comprador condicional en un procedimiento de reposesión de bienes muebles no puede invocarse como cosa juzgada contra dicho comprador en una acción de rescisión del contrato de venta condicional basada en dolo y en la nulidad o anulabilidad de dicho contrato.

    Cada caso es una causa de acción diferente. La orden es la causa de acción del vendedor condicional basada en la falta de pago del comprador; la acción de rescisión es la causa de acción del comprador contra el vendedor basada en dolo y en la nulidad del contrato.

  6. ID.--ID.--ID.--FINALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN--La presunción cosa juzgada no surge cuando entre el caso resuelto por sentencia y aquel en que ésta se invoca como cosa juzgada, no concurren la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que comparecieron en los pleitos. (Silva v. Doe, 75:209, ratificado.)

  7. ID.--FINALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN--IMPEDIMIENTO COLATERAL PO SENTENCIA-- (Collateral Estoppel by Judgment) --CUESTIONES DETERMINADAS O RESUELTAS--CUESTIONES LEVANTADAS QU ESTAN EN CONTROVERSIA--CUESTIONES PREVIAMENTE LITIGADAS Y RESUELTAS.--De acuerdo con la doctrina de impedimento colateral por sentencia

    (collateral estoppel by judgment) una sentencia anterior es concluyente tan solo en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y adjudicaron, mas no en cuanto a aquellas materias que pudieron ser pero que no fueron litigadas y adjudicadas en la acción anterior. (Tartak v. Tribunal de Distrito 74:862,

    seguido.)

  8. ID.--MANERA DE DETERMINAR SI UNA SENTENCIA CONSTITUYE UN IMPEDIMIENTO (BAR) A ACCIÓN SUBSIGUIENTE--Para determinar si una sentencia anterior es un impedimento ( bar) para una acción subsiguiente, la mejor prueba es inquirir si la misma evidencia es suficiente para sostener ambas acciones.

  9. REGLAS DE ENJUICIAMIENTO CIVIL--RECONVENCIONES COMPULSORIAS-- REGLA 13 (A)

    1943--NO APLICABLE A PROCEDIMIENTO DE REPOSESIÓN DE BIENES MUEBLES--Al procedimiento especial y sumario de reposesión de bienes muebles--que se inicia mediante una simple declaración jurada y no a virtud de una demanda ordinaria--no le era de aplicación las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 ni las disposiciones del Art. 112 del Cod. de Enj. Civil. Dicho procedimiento no está sujeto a los tecnicismos ni a las demoras de que por lo general son objeto los pleitos civiles corrientes.

  10. VENTAS--CONDICIONALES--PROCEDIMIENTO DE REPOSESIÓN DE BIENE MUEBLES--DEFENSAS EN GENERAL--Este Tribunal no exigirá de manera inflexible que en un procedimiento de reposesión de un bien mueble vendido en venta condicional--procedimiento especial y sumario--se litiguen otras causas de acción ajenas a la reposesión. Las circunstancias en el caso de autos--demanda de rescisión de un contrato de venta condicional de un camión basada en defectos formales fatales del contrato y en dolo que vició el consentimiento del comprador condicional--justifican apartarse de la regla general establecida por la jurisprudencia de este Tribunal. (Mattei & Co. v.

    Maldonado, 70:468, distinguido.)

  11. SENTENCIAS--FINALIDAD (CONCLUSIVENESS) DE LA ADJUDICACIÓN--EFECTO CONCLUYENTE DE UNA SENTENCIA ANTERIOR--Una orden de restitución contra un comprador condicional no tiene el carácter concluyente de una sentencia anterior que pueda ser invocada por el vendedor condicional en un pleito entablado posteriormente por dicho comprador para la rescisión del contrato de venta condicional basado en el dolo y por defectos del contrato, por lo que no es de aplicación en el segundo pleito las disposiciones del Art. 421 del Cód. de Enj.

    Civil.

  12. TRIBUNAL SUPREMO--DOCTRINA DE COSA JUZGADA--COLLATERAL ESTOPPEL BY JUDGMENT--Este Tribunal, aun cuando está consciente de la utilidad e importancia de la regla de cosa juzgada y de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, no frustrará los fines de la justicia en nombre de reglas o doctrinas que se originaron con el propósito de facilitar la administración de la justicia.

  13. SENTENCIAS--ALEGACIÓN Y PRUEBA DE SENTENCIA COMO IMPEDIMENTO O DEFENSA--COSA JUZGADA--CUANDO NO SE LE DARA APLICACIÓN A LA MISMA POR LOS TRIBUNALES--Este Tribunal no dará aplicación en forma inflexible a la defensa de cosa juzgada cuando al así hacerlo derrotaría los fines de la justicia, especialmente si hay envueltas consideraciones de orden público. (Pérez v. Bauzá,

    83:220, seguido.)

  14. CORTES--PROCEDIMIENTOS MODERNOS--TENDENCIAS DEL--El derecho procesal moderno tiende a estimular a los tribunales--si no es que se lo requiere--a decidir los casos en sus méritos.

  15. CANCELACIÓN DE INSTRUMENTOS--CONTRATO DE VENTA CONDICIONAL-- NULIDAD DE--TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE UNA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO--La acción para pedir la nulidad de un contrato dura cuatro años. (31 L.P.R.A. sec. 3512.)

  16. JUICIO--TRIBUNAL DE DERECHO--VISTA Y RESOLUCIÓN DE LA CAUSA--EN GENERAL--Ningún litigante tiene un interés adquirido en los errores gramaticales y de procedimiento incurridos por su adversario. (Sierra v. Autoridad de Transporte, 68:626, seguido.)

  17. CONTRATOS--ACCIÓN DE NULIDAD--IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER LA COSA ESPECIFICA--SUSTITUCIÓN POR EL VALOR DE LA MISMA--Declarada la nulidad de una obligación...

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