Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1961 - 83 D.P.R. 109

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 109
Fecha de Resolución27 de Junio de 1961

83 D.P.R. 109(1961) CENTRAL MONSERRATE, INC. V. JUNTA AZUCARERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CENTRAL MONSERRATE, INC., ET AL., peticionarios

vs.

JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO, demandada

Núm. 17

83 D.P.R. 109

27 de junio de 1961

RECURSO DE REVISIÓN contra Resolución de la Junta Azucarera de P. R. Confirmada la resolución, con costas y gastos a la peticionaria.

  1. AGRICULTURA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN EN GENERAL LEY AZUCARERA--LIQUIDACIÓN A COLONOS DE SUS CAÑAS Y MIELES--El poder conferido a las centrales por la Ley Azucarera para descontar gastos de embarque y mercadeo en todos los casos de colonos que no optaren por recibir su participación en azúcar no es absoluto. Los arts. 7 y 8 de esa Ley conceden a la Junta Azucarera amplios poderes de investigación y decisión en ánimo de proteger los intereses de los colonos, poderes que encierran la potestad de desaprobar gastos que realmente no sean de embarque y mercadeo.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Al no definir la Ley Azucarera el término "gastos de embarque y mercadeo" fue el deseo legislativo, en vista de los poderes otorgados a la Junta Azucarera, delegar en ésta la razonable reglamentación del asunto y confiar a la discreción administrativa determinaciones que requieren la diaria atención a diversos factores económicos y de organización industrial.

    Las normas que gobiernan esa delegación no violan mandato constitucional alguno.

  3. ID.--JUNTAS Y FUNCIONARIOS AGRICOLAS--FACULTADES Y DEBERES-- Junta Azucarera tiene facultad bajo el Art. 8 de la Ley Azucarera para iniciar motu propio y continuar hasta su terminación el procedimiento de revisión de las liquidaciones finales sometídasle por las centrales, independientemente de que los colonos afectados le presenten o no quejas sobre el asunto.

  4. ID.--ID.--ID.--La facultad de la Junta Azucarera para investigar los gastos de embarque y mercadeo y resolver las controversias nacidas de esas investigaciones, en tanto su origen en el Art. 8 de la Ley Azucarera, no requiere para su validez legal de reglamentación administrativa alguna. Ello no obstante, la Junta puede implantar aquella reglamentación que haga el procedimiento de revisión más viable y preciso.

  5. ID.--ID.--REVISIÓN JUDICIAL DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--Este Tribunal no considerará alegados defectos constitucionales cuando no se elaboran en los alegatos o por no haberse discutido en los alegatos deben entenderse que han sido abandonados.

  6. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PRIVACIÓN O DESPOJO DE LA PROPIEDAD PRIVADA--DESPOSEIMIENTO--EN GENERAL--El planteamiento constitucional de que la actuación de la Junta Azucarera en relación con el pago retroactivo de sumas no reclamadas por los colonos priva a los peticionarios de su propiedad sin el debido procedimiento de ley y menoscaba las obligaciones contractuales es inmeritorio.

  7. AGRICULTURA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN EN GENERAL --LIQUIDACIÓN A COLONOS DE SUS CAÑAS Y MIELES--Apareciendo del expediente de este caso que la peticionaria estuvo totalmente informada de los dictámenes de la Junta Azucarera y de las razones en que se apoyaban y se le brindaron numerosas oportunidades de enfrentarse a la prueba de la Junta y de ofrecer la suya, las imputaciones de indefensión y parcialidad hecha contra la Junta son inmerecidas.

  8. DERECHO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS --VISTA O AUDIENCIA--EN GENERAL--Para que exista una vista adecuada no se requiere la presentación de prueba cuando dicha prueba no afecta la cuestión que va a ser resuelta. Si una cuestión de hecho genuina y pertinente no se somete al tribunal o al organismo administrativo, éstos pueden resolver las cuestiones de ley luego de concederles el derecho de argumentación a los participantes.

  9. ID.--ID.--EVIDENCIA EN GENERAL--PRÁCTICAS EN LA INDUSTRIA AZUCARERA--OBLIGATORIEDAD PARA LA JUNTA--Prueba de una práctica de la industria azucarera de las centrales incluir en sus liquidaciones de azúcar a sus colonos, los gastos de almacenes en los gastos de embarque y mercadeo, sin objeción alguna de los colonos, de ser tal práctica, no obliga a la Junta Azucarera.

  10. ID.--ID.--ID.--DETERMINACIONES SECRETARIALES FEDERALES--Una determinación secretarial federal permitiendo a las centrales descontar gastos de almacenaje a sus colonos ofrecida sólo por su fuerza persuasiva, pierde su valor ante una ley nuestra que contiene disposiciones que no se avienen a esa determinación y resulta además más favorable a los colonos, con mayor razón si aparece que una nueva determinación secretarial posterior eliminó la disposición permitiendo cobrar tales gastos.

  11. ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--LEY AZUCARERA --LIQUIDACIÓN A LOS COLONOS DE SUS CAÑAS Y MIELES--El hecho de que la disposición de la Ley Azucarera sobre almacenaje gratis mencione únicamente a los colonos que opten porque su participación en el producto de sus cañas le sea liquidada en azúcar, no afecta las facultades de la Junta Azucarera para determinar los gastos de embarque y mercadeo bajo la sec. 8 de esa ley.

  12. ID.--JUNTAS Y FUNCIONARIOS AGRICOLAS--REVISIÓN JUDICIAL DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--Siendo la conclusión de la Junta Azucarera sobre "gastos de embarque y mercadeo" y las aplicaciones específicas de esa conclusión hechas en el caso razonables y conformes con los propósitos de la Ley Azucarera y las circunstancias económicas y de organización industrial a ser regidas por ellas, las mismas merecen gran consideración y respeto.

    R. Rivera Zayas, G. Rivera Cestero, Milton F. Rúa y A. Segurola de Diego, abogados de los peticionarios.

    Alejandro Romanace, abogado de la demandada.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SERRANO GEYLS

    Este recurso plantea varias cuestiones importantes en la administración de la Ley Azucarera de Puerto Rico (Leyes de 1951, pág. 1139) particularmente de su art.

    8 (5 L.P.R.A. sec. 377 ). La peticionaria Central Monserrate, Inc. sometió a la Junta Azucarera un informe de sus gastos de embarque y mercadeo relativos a la zafra de 1953. Luego de varios trámites que luego detallaremos, la Junta finalmente rechazó algunas de las partidas. A solicitud de los peticionarios expedimos un auto de revisión. Más tarde suspendimos la orden de la Junta, luego de habérsenos sometido la fianza correspondiente.

    Los arts.

    7 y 8 de la Ley Azucarera proveen lo siguiente:

    "Artículo 7.--Las liquidaciones provisionales del azúcar correspondiente a los colonos se librarán por la central quincenal o mensualmente, según lo determine la Junta, o en su defecto, por el período de liquidación usado durante el año inmediatamente anterior, tomándose como valor del azúcar para su liquidación el precio promedio de los azúcares de Puerto Rico C.I.F. New York correspondiente a la quincena o mes en que se haya entregado la caña. De los precios promedios de azúcar de Puerto Rico de 96 grados de polarización en el mercado de Nueva York, determinados según arriba se prescribe, podrá la central descontar las cantidades que estime necesarias para cubrir gastos de embarque y mercadeo en todos los casos de colonos que no [112] optaren por recibir su participación en azúcar según se provee más adelante; Disponiéndose, que cuando el colono estime que la cantidad descontada por la central por dichos conceptos es excesiva, podrá solicitar de la Junta que fije la cantidad que deberá descontar la central provisionalmente para esos fines y la Junta queda facultada para así hacerlo; Disponiéndose, además, que la Junta podrá, previa audiencia de todas las partes interesadas, proveer otro sistema de liquidación que sea justo y razonable.

    "Cuando el colono antes del 1ro. de diciembre anterior al comienzo de la zafra así se lo notificare a la central, ésta estará obligada a entregarle la totalidad del azúcar de 96 grados que le corresponda de acuerdo con esta Ley y los reglamentos promulgados bajo la misma.

    "Los colonos que opten porque su participación en el producto de sus cañas le sea liquidada en azúcar, gozarán de derecho de almacenaje en los almacenes de la central hasta el día 31 de diciembre siguiente a la zafra durante la cual se produjeron dichos azúcares sin pago de cantidad alguna por el disfrute de dicho derecho.

    "La central le garantizará a los colonos doscientas cincuenta (250) libras de azúcar a 96 por cada saco entregado a compradores hasta el día 31 de octubre siguiente a la zafra durante la cual se produjeron los azúcares del colono.

    Cualquier cantidad en dólares que resulte en exceso de la referida garantía por diferencia de peso o polarización, será para beneficio de la central. Cualquier cantidad en dólares en defecto de dicha garantía por diferencia de peso o polarización, será rembolsada por la central a los colonos. En ambos casos dichos pagos de reajuste se efectuarán en dinero y no en azúcar.

    "La central entregará azúcares a los colonos en sacos...

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