Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Noviembre de 1961 - 83 D.P.R. 849

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 849
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1961

83 D.P.R. 849 (1961) PUEBLO V. ANDRADES GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

RAFAEL ANDRADES GONZÁLEZ, acusado y apelante

Núm. 17000

83 D.P.R. 849

17 de noviembre de 1961

SENTENCIA de Baldomero Freyre, J. (San Juan) condenando al acusado por los delitos de hurto de menor cuantía, posesión de armas y portar armas. Confirmada.

  1. DERECHO PENAL--JUICIO POR JURADO--ARGUMENTACIÓN Y CONDUCTA D LOS ABOGADOS DE LAS PARTES--TEORÍAS DEL FISCAL Y DEL ABOGADO DEFENSOR--HECHOS NO PROBADOS POR EL FISCAL--En ausencia de mala fe, no constituye un error que dé lugar a la revocación de una sentencia criminal el que un fiscal no pueda establecer mediante prueba hechos a los cuales se refiriera al explicar su teoría del caso al jurado.

  2. ID.--EVIDENCIA--DECLARACIONES EN PRESENCIA DEL ACUSADO--COMENTARIOS DEL FISCAL--SOBRE SILENCIO DEL ACUSADO--Examinado el incidente apuntado por el acusado en apelación como fundamento de revocación--comentario del fiscal sobre la actitud del acusado al no protestar de su inocencia cuando sus familiares hablaron en su presencia con el perjudicado en el caso expresando que el acusado estaba arrepentido de lo que había hecho--el Tribunal concluye que el mismo no constituye un comentario sobre el silencio del acusado.

  3. ID.--ID.--ADMISIONES, DECLARACIONES Y REFERENCIA--(Hearsay)--MANIFESTACIONES DE TERCERAS PERSONAS EN GENERAL--DECLARACIONES INCRIMINATORIAS O EXCULPATORIAS--DECLARACIONES "Self- Serving". --Son inadmisibles en evidencia en un proceso por hurto las declaraciones de un testigo en cuanto a lo que el acusado expresó después de cometido el delito cuando las mismas constituyen manifestaciones en beneficio propio (self-serving)

  4. ID.--ID.--PRUEBA DOCUMENTAL Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ORAL POR ELLA --EXCLUSIÓN DE PRUEBA ORAL POR PRUEBA DOCUMENTAL--La declaración escrita de un presunto acusado no excluye su confesión oral hecha anteriormente ante un detective. Por tanto, la declaración de éste relatando no lo que dijo el acusado por escrito y sí lo que a él le dijo, es admisible. (Pueblo v. Saltari 53:893, seguido.)

  5. ID.--ID.--CONFESIONES--SU ADMISIBILIDAD COMO PRUEBA--EN GENERAL--Cuando una confesión extrajudicial es ofrecida en evidencia por el fiscal, el juez de instancia debe retirar al jurado para hacer la primera determinación en cuanto a la voluntariedad de dicha confesión ya que ésta es una función del juez que preside. Hecha tal determinación, el juez no tiene necesidad de informarle al jurado cuando lo instruya que él ha hecho una determinación previa de que hay prueba al efecto de que la confesión es voluntaria.

  6. ID.--ID.--ID.--CONFESIONES NO VOLUNTARIAS--DEBER DEL JURADO--Cuando un jurado llega a la conclusión de que una confesión extrajudicial no es voluntaria, su deber es rechazarla y no utilizarla como prueba contra el acusado.

  7. ID.--JUICIO--NECESIDAD, REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES--CONFESIONES DE ACUSADOS--SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES--Un juez de instancia debe tener especial cuidado en que todas las instrucciones que transmite al jurado sean claras, precisas y sencillas.

  8. JURADO--COMPETENCIA DE LOS JURADOS--RECIBO DE PRUEBAS--EFECTO DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS--No puede presumirse que un jurado sea tan susceptible que cualquier cosa lo pueda afectar en tal forma que no pueda rendir un veredicto justo e imparcial.

  9. DERECHO PENAL--APELACIÓN Y CERTIORARI--INCIDENTES AISLADOS-- COMENTARIOS DEL JUEZ--AL TOMAR NOTAS--Examinado el incidente apuntado por el acusado en apelación como fundamento de revocación--cierto comentario del juez al tomar notas durante el juicio--el Tribunal concluye que el comentario y la intervención del juez fue la usual en todo caso criminal y claramente no perjudicó al acusado.

  10. PALABRAS Y FRASES-- "Exculpatory Statement" --DE UN ACUSADO--DEFINICIÓN DEL TÉRMINO.--Un exculpatory statement es una declaración prestada por un acusado mediante la cual trata de protegerse declarando que no tuvo participación alguna en el hecho delictivo que se investiga.

  11. JURADO--EVIDENCIA--DECLARACIÓN SOBRE MATERIA EXCULPATORIA-- "Exculpatory Statement" --SU EFECTO EN GENERAL--EN CUANTO OBLIGA AL JURADO.--El jurado está en libertad de creer o rechazar aquella materia exculpatoria contenida en una declaración firmada por un acusado.

  12. DERECHO PENAL--JUICIO--NECESIDAD, REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES--SU SUFICIENCIA EN GENERAL--DEFENSAS INTERPUESTAS POR LOS ACUSADOS--EMBRIAGUEZ AL COMETER EL DELITO--Examinadas las instrucciones del juez de instancia al jurado en este caso en cuanto a la determinación de si la embriaguez del acusado al cometer el delito de hurto era de tal grado o carácter que le inhibía su facultad mental para formar la intención específica requerida por el código para la convicción del delito, el Tribunal concluye que dichas instrucciones fueron correctas de acuerdo con lo resuelto en Pueblo v.

    Rivera 70:570 y Pueblo v. Rosado 78:436.

  13. ARMAS--PORTAR ARMAS PROHIBIDAS--INTENCIÓN U OBJETO CON QUE SE PORTA EL ARMA--AUSENCIA DE INTENCIÓN--Se comete el delito de portar armas con la simple portación de un arma cargada, independientemente de los fines para que se porte o con motivo o con qué intención se porta. Para cometer el delito no se requiere intención criminal.

    Angel Viera Martínez, abogado del apelante.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General de Puerto Rico y Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.

    Sala integrada por el Juez Presidente señor Negrón Fernández, como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados señores Blanco Lugo y Dávila.

    PER CURIAM

    [851]

    Es un caso de hurto. El acusado admite los hechos pero alega que estaba en estado de embriaguez y eso lo releva de responsabilidad. Para la fecha de los hechos el perjudicado, era un hombre soltero que vivía sólo en un apartamiento en Río Piedras. Describe así lo acontecido. El 16 de noviembre de 1957 como a las siete de la noche salió a visitar a su madre. Regresó cerca de las diez y se detuvo a hablar con unos amigos en una farmacia frente al edificio donde reside. De allí pasó a un bar cercano. Sería la una de la madrugada del diecisiete. Allí estuvo buen rato y se acercó una persona de nombre Juan Antonio Rodríguez Velázquez, quien es conocido por Chiquitín. Hablaron de actividades hípicas, ya que este último trabajaba en una cuadra del hipódromo.

    Estuvo allí hasta las cinco de la mañana. A esa hora, en compañía de "Chiquitín" visitó un cafetín en la antigua Plaza del Mercado de Río Piedras. Al rato de estar allí, se le acercó el acusado, Rafael Andrades González, a quien invitaron a tomar una cerveza. Este se sentó y hablaron de temas hípicos. Andrades le informó que tenía un tío que era jinete. Al poco rato surgió en la conversación el tema de la música y el acusado...

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