Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2019, número de resolución KLAN201500977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500977
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019

LEXTA20190731-001 - El Pueblo De PR v. Juan E.

Seary Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico Apelado v. Juan E. Seary Colón Apelante
KLAN201500977
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Crim. Núm. F VI2012G0062-0064 y F LA2012G0638-642 Sobre: Art. 106 C.P; Tent. Art. 106 CP (2 cargos); Art. 5.04 Ley de Armas (2 cargos); Art. 5.15 Ley de Armas (3 cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2019.

I.

Juan E. Seary Colón (“el señor Seary Colón” o “el apelante”) nos presenta un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos las sentencias de culpabilidad emitidas el 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”).[1] Mediante las mismas, fue sentenciado a prisión luego de que un Jurado le encontró culpable de ciertos delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en su versión del 2004, y en la “Ley de Armas de Puerto Rico”, infra.

II.

Número Identificador

SEN2019_________

">El27 de marzo de 2012, el señor Alexis Correa Peña, junto con su madre, la señora Luz Peña López, y su pareja consensual, la señora Deborah González Batista, se personaron al Tribunal de Primera Instancia de Carolina. Al salir de allí, los tres ocuparon un vehículo de motor marca Suzuki color vino. El vehículo era conducido por la señora Peña López, mientras que la señora González Batista estaba sentada en el asiento pasajero delantero, y el señor Correa Peña estaba sentado en la parte posterior del vehículo. Mientras transitaban por la carretera PR #3 en el municipio de Carolina, se acercó un vehículo marca Toyota Yaris color rojo, de donde comenzaron a emitir disparos hacia su vehículo. Como resultado de ello, el señor Correa Peña falleció y la señora Peña López fue herida.

Posteriormente, se presentaron varias denuncias contra el señor Seary Colón por los hechos ocurridos. Tras la correspondiente vista preliminar, el Ministerio Público presentó ocho (8) acusaciones en contra del señor Seary Colón. En los pliegos acusatorios se le imputó haber infrigido el Artículo 106 (asesinato en primer grado)[2] del Código Penal de Puerto Rico y en su modalidad de tentativa[3]; y los Artículos 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia)[4] y 5.15 (disparar o apuntar arma)[5]

de la de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”.[6]

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo ante un jurado.[7] El Ministerio Público presentó un total de dieciséis (16) exhibits de evidencia. La prueba testifical del Ministerio Público consistió en los testimonios de los siguientes testigos: el Agente Elliot Vélez Vélez, el señor José Antonio Figueroa Ortiz, la señora Giselle Enid Rivera Cintrón, el señor David Betancourt Quiñones, el Doctor Carlos Fernando Chávez Arias, la señora Deborah González Batista, la señora Luz María Peña López, el Agente Javier Rodríguez Díaz, y la señora Tatiana Correa Peña.

Por su parte, la defensa del señor Seary Colón presentó como testigo al señor Edgar José Tirado Pérez, y presentó un total de cinco (5) exhibits de evidencia. Luego de brindar a los miembros del jurado las instrucciones correspondientes, el caso fue sometido para su consideración.

Consecuentemente, el jurado declaró culpable al acusado. El Tribunal le impuso una pena de reclusión de noventa y nueve (99) años por el delito de asesinato en primer grado, junto con veinte (20) años por reincidencia, para un total de ciento diecinueve (119) años; otras dos (2) penas de diez (10) años cada una por el delito de tentativa de asesinato en primer grado, junto con dos (2) penas de reincidencia de dos (2) años y seis (6) meses por cada una; otras dos (2) penas de veinte (20) años cada una por el delito de portación y uso de arma de fuego sin licencia, incluyendo la reincidencia; y tres (3) penas de diez (10) años cada una por el delito de disparar o apuntar arma, incluyendo la reincidencia.[8] Todo ello para un total de ciento ochenta y nueve (189) años y seis (6) meses de cárcel.

Inconforme, el apelante presentó ante este foro un recurso de Apelación, en el cual le atribuyó al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal al declarar culpable a nuestro representado cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación a sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

  2. El apelante no renuncia al derecho de poder plantear errores adicionales ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, Henderson v. US, 133 SCT. 1121 (2013), Pueblo v. Soto, 95 DPR 483 (1967).

  3. Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar las recusaciones motivadas y perentorias solicitadas durante el proceso de desinsaculación del jurado en violación al derecho del acusado a un juicio justo ante un juzgador imparcial.

  4. Erró el TPI y abusó de su discreción al emitir las siguientes decisiones interlocutorias en violación al derecho del acusado al debido proceso de ley e igual protección de las leyes:

    1. Dar por terminado el descubrimiento de prueba a pesar de que el Ministerio Público no había entregado toda la evidencia que se proponía a utilizar en el juicio;

    2. No aplicar la Regla 95(B) de Procedimiento Criminal ante el incumplimiento del Ministerio Público con las órdenes judiciales sobre descubrimiento de prueba;

    3. No aplicar la Regla 304(5) de Evidencia de Puerto Rico en cuanto a toda la evidencia descubierta durante el juicio sin establecer justa causa para no haber sido puesta oportunamente a disposición de la defensa;

    4. No decretar la anulación del juicio aun cuando el Ministerio Público entregó la evidencia exculpatoria e indispensable para la defensa luego de comenzado el juicio y sin que demostrara justa causa para ello;

    5. No suprimir la evidencia de identificación del acusado;

    6. Denegar una solicitud de absolución perentoria;

    7. No citar a los testigos de defensa solicitados por el acusado; y

    8. Denegar una solicitud de instrucción específica [al jurado].

  5. Erró el TPI y abusó de su discreción al aceptar un veredicto de culpabilidad en todos los cargos contra el acusado-apelante, aun cuando no se cumplió con el quantum de prueba requerido para establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.

  6. Erró el TPI al aceptar el veredicto de culpabilidad en todos los cargos contra el señor Seary Colón, aun cuando el jurado actuó con pasión, prejuicio y parcialidad, al haber considerado evidencia ex parte que era legalmente inadmisible y no pudo ser confrontada por la defensa, en violación al derecho del acusado a un juicio justo e imparcial.

  7. Erró el TPI al no suprimir prueba inadmisible en torno a la identificación del apelante.

  8. Erró el juzgador de los hechos y el TPI al descartar injustificadamente elementos probatorios importantes o fundar su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles.

    1. Erró el TPI al no decretar la anulación del juicio aun cuando el ministerio público no entregó evidencia exculpatoria, o la entregó incompleta, sin que demostrara justa causa para ello, cuando la misma era indispensable para la defensa.

  9. La acumulación de todos los errores de derecho cometidos por el foro de instancia, vulnera el derecho al debido proceso de ley, por lo que procede la revocación de las sentencias apeladas.

  10. Erró el TPI al aceptar un veredicto que se rindió por mayoría, violando el derecho fundamental del acusado a que su caso se resuelva por unanimidad.

    Habida cuenta de los errores imputados al foro a quo, mencionaremos a continuación algunas normas, figuras jurídicas, máximas y doctrinas aplicables a las controversias planteadas por las partes.

    III.

    -A-

    Poseemos jurisdicción para atender este recurso al amparo de los Artículos 4.002 y 4.006(a) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”,[9] entrejuego con la Regla 193 de las de Procedimiento Criminal,[10] y la Regla 23 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.[11]

    -B-

    Fueron tres (3) los delitos por los cuales se le encontró culpable al apelante. El primero de estos es el delito de asesinato en primer grado. El Código Penal de 2004, en su Artículo 105, tipifica el delito de asesinato y lo prescribe como dar muerte a un ser humano con la intención de causársela.[12] Por otro lado, también tipifica el delito de asesinato en primer grado, y prescribe que:

    (

    1. Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación. (b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor. (c) Todo asesinato, de un miembro de la Policía, guardia escolar, guardia o policía municipal, alguacil, fiscal, procurador de menores, procurador de familia especial para situaciones de maltrato, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber, cometido al consumar, intentar o encubrir un delito grave.

    Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado.[13]

    En lo pertinente, se incurre en la comisión de un asesinato en primer grado con premeditación cuando, media el propósito mental específico de causar la muerte a un ser humano, no siendo suficiente una actuación maliciosa sin tal designio particular. Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 419 (2007); Pueblo v. Colón Soto, 109 DPR 545 (1981). De acuerdo con lo estatuido en el artículo 14...

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