Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 1961 - 84 D.P.R. 308

EmisorTribunal Supremo
DPR84 D.P.R. 308
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1961

84 D.P.R. 308 (1961)

INFANTE V. TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ISIDORO INFANTE, demandante y apelado

vs.

TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS DE PUERTO RICO, demandado y apelante

Núm. 12202

84 D.P.R. 308

27 de diciembre de 1961

SENTENCIA de J. M.

Almodóvar Acevedo, J. (San Juan), declarando con lugar recurso de mandamus.

Revocada.

  1. ESTOPPEL

    --IMPEDIMENTO EN EQUIDAD--FUNDAMENTOS O CAUSAS DE ESTOPPEL -- ESTOPPEL

    CONTRA FUNCIONARIOS GUBERNAMENTALES--ACTOS DE FUNCIONARIOS O JUNTAS--Expedida por equivocación de la Junta de Médicos Examinadores una tarjeta de admisión autorizando a un candidato a tomar exámenes de reválida--por entender la Junta que dicho candidato tenía derecho a ello en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 26 del 10 de abril de 1942--dicha actuación no constituye un impedimento para que la Junta posteriormente--derogada dicha Ley Núm. 26 de 1942--deniegue la solicitud de dicho candidato para que se le admita a exámenes de reválida autorizados por la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada.

  2. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ADMISIÓN AL SERVICIO DE LA PROFESION --REQUISITOS PREVIOS--PRUEBA DEL BUEN CREDITO DEL COLEGIO O INSTITUCION DEL ASPIRANTE.--Un aspirante a obtener licencia para ejercer en la Isla la profesión de médico cirujano al amparo de la Ley Núm. 22 de 1931, debe poseer un diploma o título de médico cirujano expedido por alguna universidad acreditada en Estados Unidos, Puerto Rico, o país extranjero, registrada por el Tribunal Examinador de Médicos y que mantenga un alto nivel en las materias propias de dicha profesión.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--La Junta de Médicos Examinadores no tiene autoridad en ley para admitir a exámenes de reválida a un graduado de Universidad americana no reconocida ni registrada por dicha Junta.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--El hecho de que la Junta de Médicos Examinadores admita erróneamente a un candidato a exámenes de reválida--bajo la creencia equivocada de que a dicho candidato le cubría las disposiciones de la ley de emergencia de 1942--no puede ni debe considerarse como un acto de reconocimiento y registro de la universidad en donde se graduó dicho candidato.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--La Junta de Médicos Examinadores no pu saltar sobre la Ley Núm. 22 de 1931 para registrar una universidad de calificación ínfima.

  6. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--REGLAS Y REGLAMENTOS--VALIDEZ O NULIDAD DE LOS MISMOS.--Un reglamento o actuación administrativa en contra de ley es nulo.

  7. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ADMISIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESION--EN GENERAL.--La práctica de la medicina y la cirugía, no siendo un derecho natural al que tiene derecho cualquier persona, está subordinada al ejercicio razonable del poder público de preservar y proteger la salud pública. ( Alonso v. Tribl.

    Examinador de Médicos 74:158, seguido.)

  8. Estoppel

    --IMPEDIMENTO EN EQUIDAD--FUNDAMENTOS O CAUSAS DE Estoppel--Estoppel

    CONTRA FUNCIONARIOS GUBERNAMENTALES--ACTOS DE FUNCIONARIOS O JUNTAS.--El principio legal de que nadie puede ir contra sus propios actos puede aplicarse siempre en las relaciones civiles de unos ciudadanos para con otros; pero nunca en las relaciones del ciudadano para con el Estado, cuando hay de por medio una cuestión de interés público que se interpone como barrera, en defensa de los derechos de la colectividad.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Como regla general, de ordinario no surge el estoppel

    por razón de las actuaciones de funcionarios y agentes gubernamentales. Como excepción, en ciertos casos el Gobierno puede estar sujeto a la doctrina de estoppel

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Examinados los hechos y circunstan en el caso de autos, el Tribunal concluye que no es de aplicación la doctrina de estoppel

    a la actuación del Tribunal Examinador de Médicos.

    J. B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar y Jorge Ruiz Rivera, Procurador Auxiliar, abogados del apelante.

    Francisco Torres Aguiar, abogado del apelado.

    Sala integrada por el Juez Asociado señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    [310]

    El doctor Isidoro Infante obtuvo un diploma de médico cirujano expedido en 1928 por "The Kansas City University of Physicians and Surgeons" de Kansas, Missouri. En febrero de 1929 solicitó de la Junta de Médicos Examinadores de Puerto Rico que se le admitiera a exámenes. Su solicitud fue denegada y entonces interpuso un recurso de mandamus contra la Junta. La cuestión a resolver en dicho recurso era si al doctor Infante se le aplicaba la Ley de 1903, la de 1923 o la de 1928. Este Tribunal le resolvió en...

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