Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1962 - 84 D.P.R. 451

EmisorTribunal Supremo
DPR84 D.P.R. 451
Fecha de Resolución31 de Enero de 1962

84 D.P.R. 451 (1962) PUEBLO V. CRUZ ROMÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JUAN CRUZ ROMAN, acusado y apelante

Núm. 17001

84 D.P.R. 451

31 de enero de 1962

SENTENCIA de Baldomero Freyre, J. (San Juan) condenando al acusado por un delito de asesinato en segundo grado. Confirmada.

  1. ASESINATO--GRADOS DEL DELITO EN GENERAL--ASESINATO EN SEGUND GRADO.--Examinada la prueba en este caso el Tribunal concluye que la misma justifica ampliamente el veredicto rendido declarando al acusado convicto de asesinato en segundo grado.

  2. ID.--ID.--ID.--ELEMENTOS DE MALICIA Y PREMEDITACIÓN.--La malicia y la premeditación son elementos esenciales del delito de asesinato en segundo grado.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--En un caso de asesinato en segundo grado Estado no viene obligado a ofrecer prueba directa y específica de un estado mental y subjetivo como lo es la malicia premeditada, pudiendo ésta inferirse de la manera como se usa un arma.

  4. DETENCIÓN ILEGAL--RESPONSABILIDAD CRIMINAL--DELITOS EN GENERAL --ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN LUEGO DEL ARRESTO--DETENCIÓN PREVENTIVA ANTES DEL JUICIO EN EXCESO DE SEIS MESES.--La detención preventiva antes del juicio que exceda de seis meses, si bien es en sí ilegal, no es motivo para que el proceso que contra el detenido se siga no pueda continuar contra él, transcurrido dicho período, ni para que quede por ello exonerado del delito. ( Pueblo v. Ortiz

    76:247, seguido.)

  5. DERECHO PENAL--CASTIGO Y PREVENCIÓN DE DELITOS--ALCANCE Y EXTENSIÓN DE LA PENA--PODER PARA IMPONER DETERMINADAS PENAS.--L ley autoriza al juez sentenciador a imponer a un convicto de asesinato en segundo grado un mínimo mayor que el mínimo fijado en el estatuto penal y un máximo que no exceda del máximo estatutario.

  6. ID.--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--LOCURA--EN GENERAL.--Es la locura del acusado en el momento de cometer el delito lo que le exime de responsabilidad criminal.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--La locura, como incapacidad para someter a juicio y a sentencia, no tiene conexión legal alguna con la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado al tiempo de cometer el delito.

  8. ID.--JUICIO--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--PARA DETERMINAR LA CUESTIÓN DE LOCURA DEL ACUSADO --EN EL MOMENTO DEL JUICIO.--El propósito de los Arts. 439 y sigtes.

    del Código de Enjuiciamiento Criminal es impedir que se someta a juicio a un reo que es incapaz de comprender la naturaleza y propósito de los procedimientos que contra él se siguen, y como consecuencia, de defenderse adecuadamente.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El someter a peritos la cuestión locura del acusado en el momento del juicio es necesario sólo cuando surge en la mente del juez sentenciador duda sustancial en cuanto a esa locura. (Pueblo v. Báez

    67:301, seguido.)

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Una moción para some a peritos la cuestión de locura del acusado en el momento del juicio, va dirigida a la discreción de la corte inferior. Sólo un abuso de esa discreción justifica el intervenir en apelación con la resolución de la corte. (Pueblo v. Báez 67:301, seguido.)

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La duda sustancial respecto a cordura del reo a que se refiere el Art. 440 del Código de Enjuiciamiento Criminal debe surgir en la mente del juez y no en la mente del abogado del acusado o de alguna otra persona.

    Juan Cruz Román por sí, y

    Francisco García Quiñones, abogado del apelante.

    Arturo Estrella, Procurador General Interino y Jorge Segarra Olivero, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Santana Becerra y Rigau.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    El apelante fue acusado ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, de un delito de Asesinato en Primer Grado, consistente en que el día 3 de abril de 1958 y en Carolina, Puerto Rico, "en forma ilegal, voluntaria, criminalmente, con malicia premeditada, deliberación, con intención, propósito decidido y firme de matar, demostrando tener un corazón pervertido y maligno, acometió y agredió al ser humano Lydia María Cruz Fernández con un puñal, infiriéndole varias heridas de carácter grave, que le ocasionaron la muerte."

    En el acto de la lectura de la acusación el acusado hizo alegación de inocencia y solicitó ser juzgado por un jurado. La vista del juicio oral se celebró durante los días 11, 12 y 13 de agosto de 1958, estando el acusado representado por el abogado Francisco García Quiñones.

    Durante el juicio, y mientras se ventilaba un incidente sobre la voluntariedad de una declaración jurada prestada [...

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