Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 1962 - 85 D.P.R. 565

EmisorTribunal Supremo
DPR85 D.P.R. 565
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1962

85 D.P.R. 565 (1962)

VÁZQUEZ V. SÁNCHEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HÉCTOR L. VÁZQUEZ ET AL., demandantes y recurridos

vs.

HÉCTOR SÁNCHEZ, S. en C. y la AMERICAN SURETY COMPANY OF NEW YORK, demandadas y recurrente la primera

Núm. 59

85 D.P.R. 565

28 de mayo de 1962

RECURSO DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Ángel Fiol Negrón, J. (San Juan), declarando sin lugar cierta moción del recurrente y sosteniendo la obligación de dicho recurrente, como socio gestor de dicha sociedad, a responder con sus bienes personales del pago de una sentencia en un pleito de daños y perjuicios dictada contra dicha sociedad. Anulado el auto de certiorari expedido y confirmada dicha resolución.

1.

SENTENCIAS--ENMIENDA, CORRECCIÓN Y REVISIÓN EN LA MISMA CORTE--AUTORIDAD O FACULTAD DE LAS CORTES SENTENCIADORAS PARA ELLO--Una sentencia a favor de una sociedad de gananciales y contra una sociedad en comandita, cuya apelación al Tribunal Supremo fue desestimada, puede ser modificada por el tribunal de instancia para hacer constar--divorciados los cónyuges y existente un acuerdo sobre cómo se dispondría del montante de la sentencia entre ellos--la parte de la sentencia que le corresponde a cada cónyuge al liquidarse la sociedad de gananciales en virtud del decreto de divorcio.

2.

SOCIEDADES--DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS--ACCIONES POR O EN CONTRA DE LAS FIRMAS O SOCIOS--DE LA SENTENCIA EN GENERAL--EJECUCIÓN DE LA MISMA--EN BIENES PARTICULARES DE LOS SOCIOS--No existiendo bienes de una sociedad mercantil en comandita demandada, una sentencia contra ella responsabilizándola por culpa extracontractual a tenor de la responsabilidad en que bajo el Art. 1803 del Código Civil incurriera por actos de terceras personas, puede ejecutarse en bienes personales del único socio gestor de dicha sociedad, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 104 del Código de Comercio, aunque no se trate de una responsabilidad contractual de la sociedad.

3.

ID.--DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES MUTUAS DE LOS SOCIOS--BIENES Y NEGOCIOS DE LA FIRMA--RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS--EN GENERAL--La característica esencial que por su origen e historia distingue a la sociedad colectiva de otros tipos de asociaciones o compañías, es el principio establecido en el Art. 104 del Código de Comercio que impone la responsabilidad solidaria de todos los socios colectivos con todos sus bienes por las resultas de las operaciones sociales.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En ausencia de disposición expresa en contrario, la responsabilidad solidaria e ilimitada del socio no está limitada sólo a aquellas obligaciones o deudas de la compañía de tipo contractual, bajo el Art.

104 del Código de Comercio.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 156 del Código de Comercio--que ha de considerarse in pari materia con el Art. 104 de dicho código--obliga los bienes particulares de un socio, previa excusión del haber social, al pago de las obligaciones contraídas por la sociedad, no distinguiéndose entre obligaciones contractuales y no contractuales.

6.

ID.--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS--ACCIONES POR O EN CONTRA DE LAS FIRMAS O SOCIOS-- PARTES EN LAS ACCIONES--PARTES DEMANDADAS--FIRMAS Y SOCIOS COMO TALES--En acciones de daños y perjuicios contra una sociedad en comandita, el socio gestor de la misma puede ser incluido como demandado, aunque no hay obligación de incluirlo como parte demandada.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La responsabilidad de un socio gestor en una acción de daños y perjuicios contra una sociedad en comandita es una subsidiaria o secundaria a la de la sociedad, y no una responsabilidad primaria.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Si al ejecutar una sentencia dictada contra una sociedad en comandita se determina que la sociedad no tiene bienes--previa excusión del haber social--no es necesario que la acreedora de dicha sentencia entable un pleito por separado contra el socio gestor, para ejecutar dicha sentencia en bienes personales de dicho socio. La posición de dicho socio en tal situación es similar a la de un fiador y pueden seguirse procedimientos similares a los dispuestos en el procedimiento civil para el caso de tales fiadores.

Daniel Pellón Lafuente, abogado del recurrente.

Joshua Hellinger, abogado de Mary Sánchez de Vázquez.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

[567]

En 15 de julio de 1948 Héctor Vázquez y su esposa Mary Sánchez radicaron demanda enmendada de daños contra la sociedad en comandita Héctor Sánchez S. en C., y American Surety Co., en la anterior Corte de Distrito de San Juan. En 26 de diciembre de 1950 se dictó sentencia condenando a las demandadas a satisfacer a la sociedad de gananciales constituída por los demandantes $12,360.25, obligada la American Surety hasta $10,000 límite de su póliza; las costas y $2,000 de honorarios de abogado. La Corte concluyó que los daños sufridos por los demandantes fueron consecuencia de un accidente de automóvil debido única y exclusivamente a la negligencia de un empleado de la sociedad demandada Héctor Sánchez S. en C., en el desempeño de su empleo como repartidor de hielo.

La American Surety consignó la suma de $13,962.77 en descargo de su obligación. La codemandada Héctor Sánchez S. en C., apeló (recurso 11,243) y se le desestimó la apelación en 22 de mayo de 1958. Días después compareció Mary Sánchez al Tribunal de instancia y alegó que había obtenido una sentencia de divorcio en el Estado de Alabama que sancionó un acuerdo con su esposo en que del balance de la sentencia no satisfecho de $9,397.48 correspondería a ella el 75%.

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