Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 1962 - 85 D.P.R. 582

EmisorTribunal Supremo
DPR85 D.P.R. 582
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1962

85 D.P.R. 582 (1962) BUSTELO V. COMISIÓN INDUSTRIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MANUEL A. BUSTELO, recurrente

vs.

COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, ETC., JUAN ORTEGA BURGOS, lesionado, recurridos

Núm. 567

85 D.P.R. 582

1 de junio de 1962

RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial que declara cierto accidente compensable. Confirmada.

1.

COMPENSACIONES A OBREROS--EMPLEADOS U OBREROS DENTRO DE LA LEY--EMPLEADOS CASUALES Y TRABAJOS DENTRO DE LA OCUPACIÓN O NEGOCIO DEL PATRONO--EMPLEADOS CASUALES EN GENERAL--EXENCIÓN O EXCLUSIÓN DE EMPLEADOS CASUALES--Cuando la labor que realiza un obrero constituye un trabajo accidental o casual y no está comprendido dentro del negocio, industria, profesión u ocupación del alegado patrono, cualquier accidente del obrero está excluído de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. (Arraiza Iglesia v. Comisión Industrial 85:14, seguido.)

2.

ID.--ID.--ID.--EMPLEO EN LA OCUPACIÓN O NEGOCIO DEL PATRONO-- DETERMINADOS EMPLEOS DENTRO DE LA OCUPACIÓN O NEGOCIO DE PATRONO--JARDINEROS--La periodicidad, continuidad y recurrencia del trabajo de un obrero--jardinero que arreglaba y limpiaba el jardín de una residencia dos veces al mes por un período de más de un año--elimina las características de accidental o casual de la labor que realiza.

3.

ID.--ID.--DETERMINADAS CLASES DE PERSONAS EN GENERAL-- JARDINEROS--Cuando la labor realizada por un obrero no se encuentra dentro de la profesión, negocio, industria u ocupación del patrono, la compensabilidad de un accidente del obrero depende de que el trabajo o labor realizada se lleve a cabo periódicamente y haya una continuidad y recurrencia del trabajo del obrero para su patrono.

4.

ID.--ID.--CONTRATISTAS INDEPENDIENTES--PERSONAS EN DETERMINADAS OCUPACIONES O EMPLEOS--JARDINEROS--Un jardinero que limpia el jardín de la residencia de su patrono dos veces al mes durante un período de más de un año no es un contratista independiente.

5.

ID.--ID.--ID.--QUIENES LO SON--Un contratista independiente bajo las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo es aquél que contrata un trabajo y emplea obreros para realizarlo. (Atiles, Admor. v. Comisión Industrial 63:597, seguido.)

6.

ID.--ID.--DETERMINADAS CLASES DE PERSONAS EN GENERAL-- SERVICIO DOMESTICO--JARDINEROS--Un jardinero contratado por un amo de casa--quien no persigue con ello fin de lucro, paga un sueldo mensual para que dicho jardinero realice la labor manual de arreglar dos veces al mes el jardín de su casa--es un empleado dedicado al servicio doméstico de la casa de dicho patrono--en todas las ocasiones en que se encuentre en su labor de jardinero en la casa del patrono--aún cuando se albergue fuera de la casa del patrono.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley de Compensaciones por Accidentes Trabajo ofrece protección a los empleados domésticos, sin distinción de clase alguna.

8. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O RESTRICTIVA SEGÚN EL CARACTER DEL ESTATUTO EN CUESTIÓN--LEY DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO--SERVICIO DOMESTICO--La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo debe interpretarse liberalmente y de modo que su misión protectora cubra al mayor número de trabajadores lesionados y nunca en el sentido de limitar ese número más allá de las limitaciones expresas determinadas en la propia ley.

César J. Dones Magaz, abogado del recurrente.

Sala integrada por el Juez Asociado señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados señores Hernández Matos y Santana Becerra.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

Juan Ortega Burgos, obrero dedicado a la limpieza y arreglo de jardines en la zona metropolitana, presentó el 28 de enero de 1959 una petición de compensación, bajo juramento, ante la Comisión Industrial de Puerto Rico, alegando, en síntesis, que el 24 de ese mismo mes sufrió un accidente del trabajo en Santurce, mientras trabajaba como jardinero para el patrono Manuel A. Bustelo; que se hirió con el machete; que devengaba en ese trabajo $12.00 mensuales; que él era el único obrero que empleaba su patrono y que éste no estaba asegurado a la fecha del accidente y que como consecuencia de tal accidente había sufrido lesiones que lo habían inhabilitado para el trabajo, suplicando que se condenara a su patrono "al pago de la compensación que proceda."

Contestó

Bustelo admitiendo la ocurrencia del accidente, pero negó que Ortega trabajara en el momento del accidente como obrero suyo y otros extremos de la petición; alegó como defensas (a) que el peticionario le rindió servicios como un contratista independiente; (b) que el lesionado era un "free lancer", que trabajaba "por circunstancias de ocasión y azar", libre de compromisos que le sometieran al control del patrono, excepto en lo referente al resultado final de su labor, por lo [584] que no estaba protegido por la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo; (c) que al enmendarse esa ley para hacer compulsorio el seguro obrero, sin importar el número de empleados, no fue su intención obligar a todos los ciudadanos que empleasen esta clase de obrero a asegurarse porque constituiría la ley una fuente de enriquecimiento injusto para el Fondo del Seguro del Estado; (d) que mantenía, precisamente, una póliza con la Iowa National Mutual Ins. Co., "para estos casos en que no resulta de aplicación la ley..." y (e) que la labor que realizaba el lesionado era de carácter casual.

El 9 de marzo siguiente se celebró una vista pública en la que prestaron testimonio el obrero y su patrono Manuel A. Bustelo. El 20 de abril...

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