Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1967 - 94 D.P.R. 238

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 238
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1967

94 D.P.R. 238 (1967) LÓPEZ FIGUEROA V. VALDÉS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VICTOR LÓPEZ FIGUEROA, demandante, recurrente y recurrido

vs.

ALFONSO VALDES, demandado, recurrido y recurrente

Núm. R-64-76

94 D.P.R. 238

31 de marzo de 1967

SENTENCIA de Manuel A. Moreda, J. (San Juan) declarando con lugar una reclamación de salarios. Modificada, y así modificada se confirma.

1.

PALABRAS Y FRASES-- Doméstico. Denomínase doméstico, aquel criado que sirve en una casa.

2.

ID-- Servicio doméstico. El contrato para rendir servicios domésticos

se caracteriza por la índole personal y familiar de los servicios que son su objeto y por la ordinaria convivencia que supone entre sus dos miembros, llamados amo y criado.

3.

PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACION--ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS--EMPLEADOS EN EL SERVICIO DOMESTICO-- Al determinar si una persona está empleada en el servicio doméstico, es necesario que el tribunal examine la naturaleza del trabajo que rinde, si el mismo se desarrolla en el hogar del principal, o fuera de él, pero en relación con el mismo, y si su labor principal es necesaria o deseable para servir a las necesidades y bienestar familiares, o al manejo o disfrute de la casa o morada.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Examinada la prueba y las circunstancias concurrentes en el caso de autos--una reclamación de salarios por horas extras--el Tribunal concluye que el querellante en este caso no trabajaba en la propiedad de su patrono--un extenso solar con una casa amueblada, pero en la cual no habitaba familia o persona alguna--como jardinero y miembro del servicio doméstico del patrono, sino como celador ( caretaker), pero asumiendo que trabajara como jardinero, no era una persona que desempeñara su oficio en el ambiente doméstico de una casa de familia, teniendo dicho jardinero derecho a que se le pagara por el total de las horas extras por él trabajadas a tipo doble de su salario regular, más la correspondiente penalidad legal por haber dado causa el patrono a dicha reclamación judicial.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--TIEMPO SUJETO A SER LLAMADO--(On Ca Time). Un celador de un solar y casa residencia no habitada--que vivía en los terrenos donde enclavaba dicha estructura en una dependencia hecha para servicio de la servidumbre--quien nunca recibió órdenes de su patrono de no abandonar la propiedad ni de día ni de noche, no tiene derecho a recibir compensación por las horas en que dicho celador dormía en terrenos de la propiedad que cuidaba.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- No existe una norma fija para determinar la compensabilidad del tiempo de espera de un obrero, siendo necesario considerar las circunstancias en conjunto en cada caso.

Luis M. Román Pérez, abogado del recurrente y recurrido.

Pieras & Martín, abogados del recurrido y recurrente.

Sala Segunda integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos, Santana Becerra y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

El obrero Víctor López Figueroa presentó ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior una demanda contra su patrono Alfonso Valdés, en la cual, en síntesis expuso: Que como celador o guardián de una mansión ubicada en la Calle Taft de Santurce, propiedad de Valdés trabajó desde 1954 hasta 1961, "día y noche, incluyendo domingos y días feriados, los siete días de la semana, los 30 días del mes y los 365 del año, con la exclusión de las horas que usaba para dormir, asearse y tomar alimentos", devengando un salario mensual de $60; que la casa que custodiaba nunca fue ocupada por familia alguna, "habiendo dentro de ella muebles y enseres de hogar de gran valor", que pactó con su patrono que disfrutaría anualmente de 15 días de vacaciones; trabajó 31,000 horas extras sin recibir paga por ellas y no se le concedieron vacaciones, por todo lo cual le adeudaba su patrono $20,080.

Pidió sentencia a su favor por esa cantidad y por una suma igual como penalidad impuesta por ley, más costas y honorarios de abogados.

Contestó el patrono Valdés esa demanda negando todas sus alegaciones y aduciendo varias defensas especiales, entre [P240] ellas, que López Figueroa no era un empleado "según dicho término se define por la Ley 379 del 5 de mayo de 1948", que debido a la naturaleza del empleo del demandante no tenía derecho a horas extras, vacaciones y séptimo día de acuerdo con las leyes vigentes y que, si fuese tal empleado, le había pagado y compensado por todo el trabajo realizado por él, incluyendo horas extras. Interpuso otras defensas que ni se debatieron ni se resolvieron por el tribunal de instancia.

Fue el pleito a juicio. Ambas partes presentaron evidencia testifical. Por el demandante declararon Ramón Pagán Boria, Williams Romero Martínez y el propio reclamente.

El demandado sólo ofreció su propio testimonio.

Se falló el 27 de febrero de 1964. Las determinaciones sobre los hechos del tribunal a quo son las siguientes:

" Conclusiones de Hechos

1. El señor Alfonso Valdés, era propietario de una mansión ubicada en la Calle Taft Núm. 1 de Santurce, Puerto Rico. Esta residencia había pertenecido a los padres del señor Valdés y en ella residió la madre, hasta la fecha de su fallecimiento. El edificio se encuentra enclavado en un solar de aproximadamente tres cuerdas que colinda con el Océano Atlántico por su parte Norte. Además del edificio principal en el solar hay otras estructuras que tradicionalmente han sido utilizadas para dar alojamiento a los empleados de servicio doméstico.

2. Los terrenos de esta mansión siempre estuvieron dedicados a jardín, una parte sembrada de grama y el resto con plantas ornamentales y árboles.

3. El señor Valdés conoció al querellante varios años antes de iniciarse esta acción, cuando éste prestaba servicios como jardinero para la señora madre del aquí querellado.

4. Una vez muerta su señora madre el querellado adquirió en pública subasta la mansión que nos ocupa mediante escritura otorgada por el alguacil del Tribunal en el año 1953. Al adquirir esta propiedad los jardines de la misma estaban en perfecto estado de conservación.

[P241]

5. Para el mes de marzo de 1954 y recordando que el querellante Víctor López había trabajado en una ocasión como jardinero en la casa, el querellado lo mandó a buscar y le ofreció trabajo como tal. Se convino en pagarle un salario de $60.00 mensuales y también se le brindó alojamiento en la casa de servicio de la mansión. Además de la labor de jardinero el señor Valdés esperaba que el querellante le cuidase la propiedad ya que ésta se encontraba sola la mayor parte del tiempo. Así lo entendió también el querellante por lo que concluímos que como cuestión de hecho que Víctor López prestó servicios como jardinero, celador y encargado de la propiedad del señor Valdés, en la Calle Taft Núm. 1 de Santurce.

6.

Para la fecha en que el querellante Víctor López empezó a prestar servicios para el querellado éste residía en la ciudad de Mayagüez en compañía de su familia. La casa de la Calle Taft estaba completamente amueblada y era utilizada por el señor Valdés cuando visitaba la ciudad de San Juan. En esas ocasiones, hecho que ocurría tres o cuatro veces al mes, acostumbrada dormir en la casa y se paseaba por los jardines, tanto para recreo como por valor sentimental que estos representaban para él. En ocasiones también ocupaba la casa en compañía de su esposa. Tenía una empleada que aunque no residía en los terrenos de la mansión se ocupaba de la limpieza y el cuidado del equipo que había dentro de la casa y recogía la cama que usaba el señor Valdés cuando dormía en el edificio.

7. El señor Alfonso Valdés utilizó esta residencia en la forma antes descrita hasta diciembre del año 1959, fecha en que se mudó desde Mayagüez, para otra mansión que hizo construir en el sitio conocido como Caparra. La propiedad de la Calle Taft fue vendida el 14 de julio de 1959. [El año correcto es 1960.]

8. El querellante en este caso comenzaba sus labores aproximadamente a las siete de la mañana y continuaba trabajando hasta las once de la noche, hora en que se acostaba. Hacía un paréntesis al mediodía como de una hora para almorzar y por la tarde tomaba otra hora para comer."

Debido a que en ellas se determinan hechos adicionales, transcribimos a continuación las conclusiones de derecho:

"Conclusiones de Derecho

[P242]

1. El título 29 LPRA, Sec. 285 es aplicable a los hechos de este caso. Dicha sección legal en la parte pertinente lee así:

"Las disposiciones de la Sec. 271 y 288 de este Título no se aplicarán a personas empleadas en el servicio doméstico; disponiéndose, sin embargo, que estos tendrán derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo.'

2. Son empleados del servicio doméstico aquellos cuyas actividades y esfuerzos están dirigidos al cuidado, mantenimiento y servicio de la casa para el placer, comodidad y satisfacción de las necesidades de los que la ocupan, de acuerdo con el nivel social y económico de estos. Antiguamente se exigía que el empleado viviese dentro de la casa. En épocas más recientes esta limitación fue abandonada, basatando con que viviese dentro de los premises de la casa.

Creemos, considerando las realidades económicas y sociales de la vida moderna que, el sitio donde vive el empleado carece de importancia. Su clasificación la determina la naturaleza de su trabajo unido al carácter permanente del mismo.

Un jardinero que además actúa como celador (caretaker) ha sido considerado como un empleado de servicio doméstico. Anderson v. Ueland, 267 N.H. 517, Jack

v. Belin's Estate, 27 Atl.2d, 455; Cotto v. Plant, 137 Atl.

764; In re Savin's Estate, 26 S.2d 270.

Un ciudadano, dependiendo de sus necesidades y/o sus gustos...

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