Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLRA201600602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600602
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-039 - David Quiñones Atanacio v. Jennie Rivera Carrasquillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel Especial

DAVID QUIÑONES ATANACIO
Recurrido
v.
JENNIE RIVERA CARRASQUILLO
Recurrente
KLRA201600602
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Número: 12-500-19-6415-02 Caso CFSE: 10-11-06644-1 Sobre: Responsabilidad de Accidente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Ramos Torres y el Juez Adames Soto[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

Comparece Jennie Rivera Carrasquillo, (señora Rivera Carrasquillo o la recurrente) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 2 de octubre de 2015 por la Comisión Industrial, notificada el 13 de mayo de 2016.

Mediante la referida Resolución, la Comisión Industrial concluyó que el lesionado, David Quiñones Atanacio (señor Quiñones Atanacio o el recurrido) sufrió un accidente del trabajo mientras laboraba para la recurrente, y devolvió el caso a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE) para que se le ofreciera al señor Quiñones Atanacio la íntegra protección de la ley.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la Resolución recurrida.

I. Trasfondo fáctico y procesal

El 10 de junio de 2010 el señor Quiñones Atanacio presentó un formulario sobre Declaración Voluntaria del Lesionado ante la CFSE. Allí detalló que el 4 de mayo de 2010 sufrió un accidente mientras lavaba el borde de unas paredes, a una altura de veinte pies, encima del techo de la casa, cuando se cayó y se golpeó la espalda y las piernas. Afirmó que comenzó a trabajar a las 8:00AM y que el sueldo que iba a devengar por el trabajo era de $5,000.[2]

Asimismo, el 6 de octubre de 2010 el señor Quiñones Atanacio prestó una Declaración Jurada ante el investigador de la CFSE en la que detalló que es paciente de salud mental; que la dueña de la propiedad en la que se encontraba trabajando es la señora Rivera Carrasquillo; que no iba a devengar ningún salario y que trabajaba por su cuenta. En dicha Declaración Jurada el señor Quiñones Atanacio describió el accidente como una caída sufrida mientras limpiaba con máquina de agua a presión la fachada de la propiedad de la recurrente a una altura de 20 pies. En cuanto al valor del trabajo afirmó que aunque tenía una cotización de $5,000 optó por hacer el trabajo gratis a la recurrente a cambio de que ella le autorizara a pasar un digger por su propiedad, para poder hacer un muro de contención alrededor de la casa de sus padres, vecinos de la señora Rivera Carrasquillo.[3]

El 26 de octubre de 2011 la CFSE emitió la determinación de alta, del recurrente, sin incapacidad, la cual no fue apelada. Igualmente, el 13 de febrero de 2012 la CFSE notificó a la señora Rivera Carrasquillo una determinación de patrono no asegurado, la cual tampoco fue apelada.

Mediante comunicación de 20 de diciembre de 2012, el Sr. Jaime Valero, Subsecretario Ejecutivo de la Comisión Industrial, instruyó al recurrido a presentar una Petición de Compensación, toda vez que el alegado patrono bajo el cual éste alegó haber sufrido un accidente, negó responsabilidad del mismo.

El 30 de abril de 2013 la Comisión Industrial celebró la vista en la que el señor Quiñones Atanacio produjo la Petición de Compensación juramentada.[4]

Tras varios incidentes procesales, el 22 de enero de 2015 se celebró la vista administrativa ante la Comisión Industrial para determinar responsabilidad por el accidente, a la que comparecieron las partes con sus abogados y la Lcda. Zaida Báez en representación de la CFSE. La prueba oral consistió del testimonio del lesionado, el señor Quiñones Atanacio y del testimonio de la señora Rivera Carrasquillo.

Mediante Resolución de 24 de marzo de 2015 la Comisión Industrial determinó que el lesionado, señor Quiñones Atanacio, había sufrido un accidente en el trabajo mientras trabajaba para la recurrente. Sin embargo, tras varios incidentes procesales, el 9 de septiembre de 2015 este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en el caso KLRA201500771 en la que revocó la Resolución emitida por la Comisión Industrial el 24 de marzo de 2015, por carecer de determinaciones de hechos, y devolvió el caso al foro administrativo para que formulara las correspondientes determinaciones.

En cumplimiento con la Sentencia emitida en el caso KLRA201500771, el 2 de octubre de 2015 la Comisión Industrial emitió la Resolución con las correspondientes determinaciones de hechos. Concluyó la Comisión Industrial que el testimonio del señor Quiñones Atanacio le mereció credibilidad y que éste sufrió un accidente mientras trabajaba para la recurrente de forma no casual ni accidental. Determinó que, aunque hay cierta inconsistencia en las declaraciones de las partes en lo referente a la compensación por el trabajo a realizarse, bajo cualquiera de los dos escenarios mediaría una contraprestación. Finalizó indicando que el recurrido sufrió un accidente del trabajo mientras trabajaba para la recurrente, la cual definió como el patrono.

Tras una controversia surgida a raíz de la falta de notificación adecuada de la Resolución emitida el 2 de octubre de 2015, ésta fue finalmente notificada el 13 de mayo de 2016.

Inconforme, la señora Rivera Carrasquillo recurre ante nosotros mediante el recurso de epígrafe. En ajustada síntesis, la recurrente sostiene que incidió la Comisión Industrial al determinar que existía una relación obrero-patronal entre las partes al momento del accidente y al determinar que la recurrente es la responsable. Aduce además, que erró la Comisión Industrial al no tomar en consideración evidencia pertinente que obra en el expediente y no aquilatar correctamente la prueba desfilada en la vista evidenciaria.

Por su parte, el señor Quiñones Atanacio sostiene ante este Tribunal de Apelaciones que la Resolución recurrida es correcta en derecho pues se emitió tras una adjudicación de credibilidad a la prueba oral desfilada, y que las determinaciones de hechos están apoyadas en dicha prueba.

Examinados los escritos de las partes y sus respectivos anejos, así como la Transcripción de la Prueba Oral, la cual aprobamos mediante Resolución de 19 de enero de 2017, estamos en posición de resolver.

II. Exposición del Derecho Aplicable

A. Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.

La Ley Núm. 45-1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.

sec. 1 et seq., se aprobó con el propósito de poner en vigor la política pública de prestación de servicios médicos y compensación a obreros y empleados por lesiones, incapacidad o muerte relacionada con el trabajo. “[E]stablece un sistema de seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los obreros que sufran lesiones o enfermedades en el curso del empleo, brindándoles un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños”. Hernández Morales et al. v. C.F.S.E., 183 D.P.R. 232, 240 (2011). Esta ley creó dos organismos para implementar el mandato de la ley: la CFSE y la Comisión Industrial.

11 L.P.R.A. sec. 8. La CFSE es el foro primario donde se dilucida si un obrero es elegible o no a los beneficios que establece la ley. Se encarga de la investigación de las reclamaciones por accidentes del trabajo, de la rehabilitación a través de servicios médicos y del pago de compensación por incapacidad parcial o total. Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866, 874 (1993). La Ley Núm. 45-1935, supra, dispone que las palabras obrero o empleados incluyen a todo trabajador que se emplee en cualquier establecimiento u ocupación fabril, comercial o agrícola por una persona natural o jurídica por alguna compensación. Se exceptúan expresamente aquellos obreros y empleados cuya labor sea de carácter accidental o casual y no esté comprendida dentro del negocio, industria, profesión u ocupación de su patrono. 11 LPRA secs. 2 y 3; Meléndez Villafañe v. C.F.S.E., 182 DPR 918 (2011).

El Artículo 9 de la referida Ley 45, 11 L.P.R.A.

sec. 11, establece un término de 30 días para que el obrero o empleado que no esté conforme con una determinación de la CFSE, presente un recurso de apelación ante la Comisión Industrial.

De otra parte, el Artículo 13 de la Ley Núm. 45-1935, según enmendada, dispone en lo pertinente;

“En aquellos casos en que la contención sea entre patrono y el administrador, en relación con la cubierta de seguro-status patronal-...

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