Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 642

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 642
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1962

86 D.P.R. 642 (1962)

MEDINA VEGA V. CERVECERÍA CORONA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO MEDINA VEGA, demandante y recurrente

vs.

UNION OBREROS CERVECERIA CORONA, ETC., demanda y recurrida

Núm. R-62-128

86 D.P.R. 642

30 de noviembre de 1962

SENTENCIA de J.

Rivera Barreras, J. (San Juan) declarando sin lugar una querella en reclamación de salarios. Revocada, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión.

  1. PALABRAS Y FRASES-- Obrero.--La palabra obrero -- a los fines de la Ley núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, según enmendada--comprende a todo trabajador manual, de cualquier sexo y a aquellas personas naturales que estuvieren empleadas en servicios u ocupaciones domésticas, y la palabra "empleado", que se usa en su acepción más amplia, comprenderá, entre otros, a toda clase de artesano, empleado o dependiente de comercio o industria.

  2. RELACIONES DEL TRABAJO--EN GENERAL--UNIONES OBRERAS.--Bajo determinadas circunstancias, una unión obrera puede ser considerada como patrono a los fines de la aplicación de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948.

  3. ID.--ID.--ID.--Una unión puede considerarse como patrono, aun para fines de contratación colectiva.

  4. ID.--ID.--ID.--Una unión está cubierta por los preceptos de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, cuando actúa como patrono.

  5. ID.--ORGANIZACIONES DEL TRABAJO--FUNCIONARIOS Y COMITES--AUTORIDAD Y PODERES.--Cuando las obligaciones de un presidente de una unión se limitan a las funciones que normal y ordinariamente desempeña el presidente de una organización--representar la unión; cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de las reuniones anuales y de la junta directiva, así como las disposiciones reglamentarias de gobierno interno; presidir las reuniones de la unión y la directiva; rendir informes de sus gestiones; nombrar comisiones y firmar documentos oficiales, así como cheques y órdenes de pago--la naturaleza misma de sus deberes excluye que se establezca una relación de patrono y empleado con la unión.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando al presidente de una unión obrera se le señalan obligaciones que corresponden propiamente a un empleado corriente, dicho "presidente" es un empleado de la unión.

  7. ID.--ID.--ID.--COMPENSACIÓN.--Cuando el presidente de una unión obrera tiene obligaciones que corresponden propiamente a un empleado corriente, y en el desempeño de las mismas trabaja en exceso de ocho horas diarias, la unión--como patrono--esta obligada a compensárselas a tiempo doble.

  8. ID.--REGLAMENTACIÓN DE JORNALES Y HORAS--SALARIO MÍNIMO Y PAGO POR HORAS EXTRAORDINARIAS--PROPÓSITO DE LA REGLAMENTACIÓN; INTENCIÓN DE LA LEGISLATURA.--La legislación sobre jornada de trabajo es una medida de efectiva protección de la salud, la seguridad y la vida de los trabajadores.

  9. PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA--REGLAMENTACIÓN DE LAS HORAS DE LABOR DIARIA--EMPLEADOS COMPRENDIDOS EN LA LEY--EMPLEADO EJECUTIVO.--Examinada la evidencia en este caso el Tribunal concluye que las obligaciones del presidente de la unión--excluyendo las que se asocian ordinariamente con la dirección de una organización obrera--señala que en cuanto a las mismas, no está excluído de ser un empleado por tratarse de un ejecutivo o administrador.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--A partir del 15 de enero del 1952, la determinación de si una persona es o no un "empleado ejecutivo" depende de la concurrencia de los requisitos enumerados en el reglamento aprobado por el Secretario del Trabajo para definir dicho término. (Piñán

    v. Mayagüez Sugar Co., Inc. 84:89 y Morales v. Tribunal Superior 84:123, seguidos.)

    Alberto Picó, Francisco A. Rosa Silva y Rieckehoff & Vargas, abogados del recurrente.

    Martín Avilés Bracero, abogado de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    Este recurso envuelve la novedosa cuestión de la procedencia de una reclamación de salarios contra unión obrera por horas extraordinarias trabajadas por el presidente de ésta. ¿Existe entre la unión y su presidente la relación de patrono y empleado que permita la aplicación de las disposiciones de la ley que regula la jornada de trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq.? En caso afirmativo, ¿estaría el reclamante excluido como ejecutivo o administrador? En gran medida, la solución a las cuestiones planteadas depende de los hechos particulares de cada caso.

    El recurrente Francisco Medina Vega desempeñó el cargo de Presidente de la Unión de Trabajadores de la Industria Cervecera y Bebidas Refrescantes y Ramas Anezas de Puerto Rico, afiliada a la Unidad General de Trabajadores de Puerto Rico (U.G.T.),1

    desde el 29 de agosto de 1953 hasta el 8 de noviembre de 1959, o sea, por espacio de aproximadamente seis años y tres meses. De las...

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