Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 490

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 490
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1962

86 D.P.R. 490 (1962)

ALVARADO V. BONILLA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANDRES ALVARADO, demandante y recurrido

vs.

ANTONIO BONILLA, demandado y recurrente

Núm. 15

86 D.P.R. 490

15 de noviembre de 1962

SENTENCIA de J.

Rivera Barreras, J. (Arecibo) declarando con lugar una demanda en cobro de dinero. Modificada, y así modificada se confirma.

1.

EVIDENCIA--EVIDENCIA ORAL O EXTRINSECA QUE AFECTA LOS ESCRITOS (PAROLE EVIDENCE RULE)--Contradicción, Variación o Adición de los Términos de un Documento Escrito--Fundamentos o Motivos para la Admisión de Evidencia Extrínseca en General--Naturaleza o Carácter de la Transacción Celebrada.--La regla de la prueba extrínseca (parole evidence rule )--la cual excluye evidencia extrínseca para contradecir o variar los términos de un documento escrito--no puede ser usada por las partes para suprimir la verdad acerca de una transacción ni para impedir que se demuestre que un convenio escrito es meramente una simulación. (Ramírez v. Ramírez 65:544, seguido.)

2.

CONTRATOS--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO SIMULACIÓN.--Como regla general no deben alentarse las simulaciones consignadas en una escritura de compraventa, mas cuando la simulación no tiene un propósito ilícito o dañoso, siendo aceptable la explicación de dicha simulación--facilitar una transacción entre las partes--el Art. 25 de la Ley de Evidencia-- parole evidence rule --no impide el aceptar testimonios que tiendan a probar la verdadera transacción contemplada en la escritura de compraventa, aunque ésta resulte distinta a la que se hizo constar en el documento público o privado. ( Rossy

v. Tribunal 80:729, seguido.)

3.

EVIDENCIA--ADMISIONES--NATURALEZA, FORMA E INCIDENTES EN GENERAL --PROPOSICIONES DE TRANSACCIÓN HECHAS POR UN DEMANDADO--EN GENERAL.--Examinada la prueba en este caso, el Tribunal concluye que ésta demuestra que entre las partes hubo un contrato perfecto de transacción que luego el demandado incumplió, razón por lo cual es inaplicable la doctrina al efecto de que una oferta de transacción hecha por una parte no produce efecto legal alguno, ni puede ser presentada en evidencia contra la otra parte.

4.

CONTRATOS--RESCISION O ABANDONO--CAUSAS O MOTIVOS PARA SOLICITAR Y DECRETAR LA RESCISION--INCUMPLIMIENTO O QUEBRANTAMIENTO DEL CONTRATO--CONTRATO DE TRANSACCIÓN.--Formulado y aprobado un contrato de transacción por el cual el deudor se obliga a entregar cierta cantidad de dinero en pago de ciertas mejoras en un inmueble, compra convenida en un contrato original de compraventa por un mayor precio, si el deudor no cumple su obligación bajo el contrato de transacción, el acreedor tiene derecho a rescindir el contrato y tal rescisión opera como una extinción de dicho contrato así como de la novación que hubiera causado de haber quedado subsistente, teniendo derecho el acreedor a proceder al cobro del precio de las mejoras convenido en el contrato original de compraventa. (Riera v. Macías Vda. de Riera 42:579, seguido.)

5.

REGLAS DE ENJUICIAMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--ALEGACIONES ENMENDADAS Y SUPLEMENTARIAS--ENMIENDAS PARA CONFORMAR LAS ALEGACIONES A LA EVIDENCIA.--Es admisible prueba sobre un hecho no alegado en una demanda al amparo de las disposiciones de la Regla 15(b) de las de Enjuiciamiento Civil, aun cuando se hubiera omitido enmendar las alegaciones cuando ello no afectaría el resultado del juicio en relación con cierta cuestión planteada por el demandado--si la renuncia por el demandante de cierto derecho de opción formaba o no parte de la causa de cierto contrato de compraventa de un inmueble--máxime cuando la admisión de tal evidencia no perjudica el mantenimiento de la defensa del demandado en sus méritos.

6.

VENDEDOR Y COMPRADOR--CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO--PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA--FALTA DE PAGO DEL PRECIO--EN CUANTO A COMPELER LA ENTREGA DE LA COSA COMPRADA.--Un vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. ( Ramos v. Avilés 58:726, seguido.)

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--INTERESES.--Cuando un comprador no paga precio de venta de ciertas mejoras en un inmueble dentro de un plazo convenido--por lo que el vendedor no entregó la cosa vendida al comprador, sino que por el contrario continuó disfrutando del inmueble desde la fecha del contrato de compraventa--el comprador no incurre en mora y no viene obligado a pagar intereses sobre el precio de venta de las mejoras.

8.

ID.--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERA EL CONTRATO--PRECIO DE LA VENTA EN GENERAL--ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.--Un vendedor no puede aprovecharse de la cosa vendiday de los intereses del dinero que el comprador el debe entregar, ya que el disfrute de ambas cosas constituiría un enriquecimiento injusto del vendedor a expensas del comprador. ( Trelles v. Suárez 49:551, seguido.)

Antonio Reyes Delgado y Angel E. Rosa, abogados del recurrente.

Dennis Martínez Irizarry, Rodríguez Ema & Rodríguez Ramón, Rafael A. Escudero, Rodolfo Sequeira y Nicolás Jiménez, abogados del recurrido.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ PÉREZ PIMENTEL

En marzo de 1948 don Demetrio comulada adquirió por compra una finca rústica de cinco cuerdas de terreno más o menos, sita en el barrio Caimitos de Río Piedras, con dos estructuras de madera y zinc. Por documento privado de fecha 23 de julio de 1952, Comulada se comprometió a vender la referida finca a don Andrés Alvarado dentro del término de dos años por precio de $16,000 pagadero en la siguiente forma: $5,000 en efectivo y los restantes $11,000 en el término de 10 años. Se convino además en dicho documento que hasta que ejercitara su opción Alvarado estaría en posesión de la finca como arrendatario pagando un canon de $106 mensuales y que durante el término de la opción Alvarado tendría el derecho de realizar mejoras e inversiones de todo gérnero en la finca; pero que en caso de no ejercitar su opción o de no pagar los cánones de arrendamiento debía desalojar la finca y Comulada vendría obligado a satisfacerle el precio de las mejoras e inversiones, pero nunca una suma mayor de $5,000 por tal concepto. En virtud de este contrato Alvarado hizo mejoras e inversiones en la finca.

Por la escritura número 1 otorgada en Río Piedras, Puerto Rico, el día 26 de abril de 1954 ante el notario E. L. Belén Trujillo, Alvarado y Comulada rescindieron el convenio de opción de compra y el primero vendió al segundo las mejoras [P493]

que había introducido en la finca por precio de $5,000. En esa misma escritura número 1, Comulada vendió la finca a Antonio Bonilla por precio de $16,000 de los cuales el comprador pagó $5,000 de contado y los otros $11,000 quedaron aplazados por un año y garantizados con primera hipoteca sobre el inmueble vendido.

Por la escritura número 2, otorgada en igual fecha, 26 de abril de 1954, ante el mismo notario Belén Trujillo, el comprador Antonio Bonilla garantizó con primera hipoteca sobre una finca suya sita en Arecibo, un pagaré que había librado a favor del portador del mismo por la suma de $17,000.

En octubre de 1954, Alvarado inició una acción en cobro de dinero contra Antonio Bonilla. En la demanda enmendada alegó en síntesis, que a pesar de lo consignado en la escritura número 1 de 26 de abril de 1954, otorgada ante el notario E. L. Belén Trujillo, "lo cierto era que las partes antes de ir ante el notario, habían acordado que los demandados le entregarían al demandante un pagaré hipotecario por $17,000 a vencer el día 1 de octubre de 1954 sobre una finca del demandado en Arecibo, que era el precio en que habían valorado las mejoras de la finca y la casa de los demandantes...;" que la venta de dichas mejoras a Comulada era ficticia y se hizo para facilitar la transacción; que el mismo día 26 de abril de 1954 se otorgó por el demandado un pagaré por $17,000 al portador, el cual convino en inscribirlo en el Registro de la Propiedad y lo entregaría al demandante como prueba de la deuda contraída, cosa que nunca hizo; que en junio de 1954 canceló el mencionado pagaré; que el demandado siempre ha reconocido su deuda pero nunca la ha satisfecho.

El demandado contestó negando los hechos esenciales excepto que admitió haber otorgado el pagaré por $17,000 con el propósito de levantar fondos para pagar el precio de $16,000 de la finca, lo que se hizo innecesario una vez el vendedor aceptó aplazar $11,000 por un año por lo que procedió a [P494] cancelar dicho pagaré. Alegó que la escritura número 1 tantas veces mencionada refleja la verdadera transacción afectuada entre las partes y que el demandante estaba impedido legalmente de reclamar una suma que ya había cobrado. Además, reconvencionó.

El tribunal a quo dictó...

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