Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Febrero de 1963 - 87 D.P.R. 262

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 262
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1963

87 D.P.R. 262 (1963) ACOSTA VARGAS V. TIÓ Y UNITED STATES FIDELITY AND GUARANTY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Ramón Acosta Vargas y Otros, demandantes y recurridos,

v.

Juan Angel Tió y United States Fidelity and Guaranty company, demandados y recurrentes;

Flavio Irizarry Rodríguez y Otros, demandantes-recurrentes y recurridos,

v.

Abel Ortiz Cancel y Otros, demandados-recurridos y recurrentes.

87 DPR 262 (1963)

Números: 393, 394.

Resueltos: 11 de febrero de 1963.

[P 263]

Sentencia de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Modificada, y así modificada, se confirma.

[P 264]

Enrique Báez García, abogado de los demandados-recurrentes en el caso Núm. 393 y de los demandados-recurridos y recurrentes en el caso Núm. 394; Luis A.

Negrón López, abogado de los demandantes-recurridos en el caso Núm. 393; Yamil Galib Frangie y Luis María Capó, abogados de los demandantes-recurrentes y recurridos en el caso Núm. 394.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo emitió la opinión del Tribunal.

Un muerto y tres heridos, uno de ellos de gravedad, fue el balance trágico de un accidente ocurrido en 7 de marzo de 1959 alrededor de las ocho de la noche, en la carretera que conduce de Lajas al poblado de La Parguera, cuando una guagua "pisicorre" conducida por Flavio Irizarry chocó con la parte posterior de un camión de arrastre, propiedad del demandado Juan Angel Tió, que se encontraba detenido a la orilla de dicha vía pública. Los familiares del occiso y los lesionados incoaron sendas demandas contra el dueño del camión y su compañía aseguradora en reclamación de los daños recibidos, y después de celebrado el juicio oral de rigor para cuyo fin se consolidaron los pleitos, el tribunal de instancia determinó que había mediado negligencia tanto del conductor de la guagua--la cual imputó al causante de los demandantes y a los demás reclamantes--como el chófer del camión de arrastre, y al dictar sentencia redujo la indemnización concedida en la proporción correspondiente.

Para los fines de los recursos de revisión entablados las partes no incluyeron la transcripción de la evidencia presentada en el expediente de revisión--véanse las Reglas 54.1, 54.2 y 54.3 de las de Procedimiento Civil de 1958, 32 LPRA (Supl. 1962), págs. 176-177--por lo que hemos de presumir que aceptan sin reservas la situación f ctica determinada por el magistrado de instancia. En lo pertinente lee así:

"1. El día 7 de marzo de 1959 el demandante Flavio Irizarry, quien para esa [P 265] fecha era un joven soltero de 25 años de edad, chocó mientras manejaba una guagua pisicorre, chevrolet, del año 1953, de su propiedad, con la parte trasera de un truck-trailer propiedad del demandado Juan Angel Tió que se encontraba detenido en el sitio de la carretera que conduce de Lajas a La Parguera...

"2. El accidente ocurrió como a eso de los 8 de la noche y en esos momentos acompañaban a dicho demandante en esa guagua el Sr. Hermenegildo Acosta, quien iba al lado del chófer en el asiento delantero y resultó muerto, y en el asiento de atrás iban los señores Segundo Cruz, Nelson Irizarry y Etanislao Rodríguez. El grupo de personas que iba en esa guagüita habían estado juntos [sic] desde las 4 ó las 5 de la tarde en distintos cafetines tomando cervezas, incluyendo específicamente al chófer del vehículo, el demandante Flavio Irizarry, quien se había tomado varias cervezas con sus amigos.

"3. El truck-trailer contra el cual chocó el demandante Flavio Irizarry es el que aparece fotografiado en las fotografías que constituyen los exhibits 2 y 3 de los demandantes. Como puede verse en dichas fotografías la caja era una de acero, con la parte de atrás completamente cerrada hacia arriba, y al ocurrir el accidente dicho trailer estaba cargado con 22 toneladas de caña. El truck estaba estacionado mirando hacia el sur, en la misma dirección en que caminaba la guagua del demandante, con sus ruedas derechas fuera de la brea y sus ruedas izquierdas dentro de la brea, quedando la caja bastante metida dentro de la mitad derecha de la brea, teniendo el ancho de la brea en ese sitio alrededor de 19 ó 20 pies.

"4. El trailer antes mencionado había sido detenido en ese sitio como a las cinco de la tarde por su chófer, quien era un empleado del demandado Juan Angel Tió, y quien en ese momento actuaba como tal empleado de dicho demandado transportando caña propiedad de dicho demandado en ese truck, por instrucciones del mecánico de don Juan Angel Tió, ya que el truck había desarrollado un fallo en su motor mientras iba camino de la Central Guánica. El truck fue detenido en el lado derecho de la carretera mirando hacia el sur, ocupando el trailer la mayor parte de la mitad derecha de la brea, a pesar de que sólo unos pocos metros más adelante había una grúa y sitio de carga del demandado donde el truck pudo haber sido estacionado fuera de la carretera para hacerle las reparaciones necesarias.

[P 266]

"5. Al ocurrir el accidente el truck estaba estacionado en ese sitio sin ninguna luz prendida, aunque sí había prendida una bombilla exterior en la casita que puede verse en la fotografía que constituye el exhibit 10 de los demandantes que daba un poco de luz sobre la parte trasera del trailer, y el accidente que dio base para estas reclamaciones ocurrió debido al hecho de que el demandante Flavio Irizarry no se percató a tiempo para frenar de la presencia de este truck en ese sitio, y cuyo vehículo ocupaba casi toda su derecha en la dirección en que conducía su guagüita el demandante Flavio Irizarry esa noche, habiendo contribuido a restarle visibilidad al demandante Flavio Irizarry de la presencia de ese truck en la carretera el hecho de que en los momentos en que Flavio Irizarry se acercaba al truck dicho demandante quedó momentáneamente deslumbrado por las luces altas de otro vehículo que cruzaba en ese instante en dirección contraria por el lado del trailer.

"6. A juzgar por la fuerza del impacto, es inescapable la conclusión de que en los momentos en que ocurrió este accidente el demandante Flavio Irizarry debió haber estado conduciendo su guagua a bastante velocidad, o que de lo contrario, de haber ido éste a velocidad moderada, dicho demandante ha debido estar en esos momentos completamente distraido o con su vista y sus sentidos bastante embotados por la influencia del licor. (Creemos lo más probable que estas tres circunstancias hubiesen ocurrido, ya que no hubo prueba de que el demandante Flavio Irizarry hubiese aplicado los frenos para detener su vehículo antes de chocar con el truck.)

Al ocurrir el impacto la guagüita que guiaba el demandante Flavio Irizarry quedó con todo el bonete metido debajo de la parte trasera de la caja del truck, quedando, según puede verse en el Exhibit D, con todo su frente totalmente destrozado, habiendo la fuerza del impacto doblado hacia adentro la barra de acera que puede verse en la fotografía que constituyen los exhibits 3 y 4 de la parte demandante, y cuya barra sirve en esos trucks para llevar la goma de respuesta, habiendo además el impacto movido ese truck con esa carga de 22 toneladas de caña como pie y medio hacia el frente.

7. El demandante Flavio Irizarry declaró que al ocurrir el accidente iba como a 30 millas por hora y que su guagua tenía buenas luces prendidas, y que a pesar de que redujo un poco la velocidad al ver venir el carro en dirección contraria con sus luces grandes prendidas, en ningún momento vio el truck antes del impacto, lo cual implica que tampoco trató de frenar para [P 267] evitar la colisión. Sin embargo, otro de los testigos que iba en esa guagua sentado en el asiento trasero, y cuya declaración nos mereció crédito, declaró que él se percató de la presencia del truck en la carretera cuando estaban como a 50 metros de distancia, y en la inspección ocular realizada por este Juez más o menos a la hora en que ocurrió este accidente, pudimos comprobar, manejando nuestro propio automóvil a una velocidad de alrededor de 30 millas por hora (nuestro carro es un Ford de 5 años de uso, de luces no muy potentes.), que al acercarnos a ese truck en ese sitio donde ocurrió el accidente viniendo un vehículo en dirección contraria con las luces grandes encendidas la parte trasera del truck, con todas sus luces apagadas, quedó visible cuando estábamos como a 25 metros de distancia del mismo, habiendo podido este Juez detener fácilmente su vehículo frenando para evitar chocar con el truck.

Consideradas las determinaciones de hecho transcritas, el tribunal a quo formuló las siguientes conclusiones de derecho:

"1.

Considerados los hechos anteriormente expuestos, somos de opinión que el accidente ocurrido en este caso se debió tanto a la negligencia del chófer del truck propiedad del demandado Juan Angel Tió que lo dejó estacionado en esta carretera sin luces prendidas, como a la negligencia incurrida por el propio demandante Flavio Irizarry al manejar esta guagua de su propiedad bajo los...

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